REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 28/07/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil FINCA AGROTURISTICA MONTE ADENTRO C.A., representada por la ciudadana Alba Marina Zambrano de Izquierdo, titular de la cedula de identidad N° V-4.110.952, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/167/2010/00224 de fecha 26/02/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/11/2011 este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-115 al 117)
En fecha 12/03/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Carlos Alberto Mantilla Ontiveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-120 al 124)
En fecha 26/03/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-125)
En fecha 30/04/2012, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-126)
En fecha 28/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-263 al 266)
En fecha 31/05/2012, auto de vistos. (F-267)


I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Alude vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la ley con respecto a la sanción impuesta en la relación de compras ya que se trato de un error de transcripción de los datos del proveedor Makro Comercializadora S.A., por haber transcrito la letra C en lugar de S.
Segundo: arguye referente a la sanción establecida en la relación de ventas, señalando que al sumar día a día la totalidad de las facturas que se transcriben en el registro representaría para todos los contribuyentes un tiempo que no podría representar el trabajo diario de un contador publico, el registro del día 01/12/2009, se identifica la fecha, el número de factura y realiza los asientos consolidados por día de cada una de las facturas, totalizando al final del mes el monto vendido.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-646 de fecha 30/12/2010, en los siguientes términos:
….omissis…

“…En base a lo anteriormente expuesto, se constató en primer lugar, que el contribuyente no cumple con la normativa legal establecida en materia de Relación de Ventas para el periodo de Diciembre de 2009, por cuanto no se indica el monto consolidado d las ventas del día, es decir, el contribuyente registra todas las operaciones efectuadas día por día, como si fuera un contribuyente ordinario y no realiza un resumen diario de las según lo que le corresponde para los Contribuyentes Formales, tal y como se constató de la revisión efectuada (…) el cual contiene una copia de la Relación de Ventas correspondiente al periodo de diciembre de 2009, demostrándose fehacientemente las aseveraciones fiscales y en consecuencia el incumplimiento de deberes formales al que esta obligado la contribuyente (…) y en segundo lugar que la contribuyente No cumple con la normativa legal establecida en materia de Relación de Compras para el Periodo de diciembre de 2009: por cuanto no indica el nombre correcto del proveedor, según lo evidenciado en la propia Acta de Recepción o Verificación (…) razón por la cual la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente (…)quedando desvirtuado por lo tanto el alegato de la contribuyente, Y así se decide.”

…omissis…

“Ahora bien, observa este Superior Jerárquico que según dejo sentado en el Acta de recepción y Verificación, supra identificada, (…), la fiscal actuante al señalar “(…) la relación de compras no cumple por cuanto no indica el nombre correcto del proveedor (…), y una vez analizado y evidenciado de la propia Acta de Recepción o Verificación, es evidente que la contribuyente contraviene lo establecido en el articulo 8 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/0372003, razón por la cual la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente.”

…omissis…

“Cabe advertir que esta actuación sancionatoria por parte de la Administración tributaria Regional no constituye una apreciación infundada de la funcionario actuante, sin por el contrario viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone l obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario y en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción (…), se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Superior Despacho desecha por impertinente el alegato que esgrime la contribuyente. Y así se declara.”

“En cuanto a las multas contenidas en las planillas de liquidación N° 051001225000666 y 051001225000668 ambas de fecha 23/03/2010 es necesario señalar que las mismas fueron cancelada por la contribuyente en fecha 25/05/2010, según se puede observar de reporte SIVIT, (…), por lo que esta Gerencia, al respecto no tiene materia sobre la cual decidir.”

“Finalmente, con relación a las Sentencias identificadas en el escrito recursorio, a las mismas no se les concede valor probatorio por cuanto no es vinculante para esta Administración Tributaria debido a que no cumplen con los requisitos para ser consideradas como tal, es decir, no son reiteradas en tiempo y espacio ni emanadas del Órgano Supremo de Justicia…”


Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/167/2010-00224 de fecha 26/02/2010, contentiva de las planillas de liquidación N° 051001225000669, 051001225000667, ambas de fecha 23/03/2010, por concepto de multas y recargos.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE


122 al 124

Poder Carlos Alberto Mantilla Ontiveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537; que le acredita el carácter de representante de la República.


127
Providencia Administrativa N° 167 de fecha 05/02/2010.


128

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2010/167/01 de fecha 25/02/2010.

129 al 137
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2010/167/02 de fecha 25/02/2010.


138
Registro de Información Fiscal.


139 al 145
Acta constitutiva.


146
Oficio presentado por la contribuyente al SENIAT, informando que no tuvo actividad económica el periodo 18/07/2006 al 31/12/2006.


147
Planilla de declaración definitiva de rentas.


148 al 153
Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil FINCA AGROTURISTICA MONTE ADENTRO C.A.


154 al 156
Libro de ventas del mes de diciembre de 2009.


157 al 159
Libro de compras del mes de diciembre de 2009.


160 al 165
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA.


166 al 169
Libro diario.


170 al 173
Libro mayor.

174 al 176
Libro de inventario.


181
Tabla resumen de liquidaciones.


182
Informe fiscal.


183
Índice de documentos foliados.


184
Auto cierre de expediente.


185
Auto inserción de documentos al expediente.


194
Estado de cuenta del contribuyente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes, presentó la relación de compras y la relación de ventad que no cumple con los requisitos establecidos por la administración y por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos, así mismo se observo de la decisión del jerárquico en cuanto a las multas contenidas en las planillas de liquidación N° 051001225000666 y 051001225000668 ambas de fecha 23/03/2010 es necesario señalar que las mismas fueron cancelada por la contribuyente en fecha 25/05/2010.

IV
INFORMES

El abogado Carlos Alberto Mantilla Ontiveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-646 de fecha 30/12/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración le resolvió los alegatos del recurrente, sin embargo, es preciso realizar ciertas consideraciones en cuanto a la sanción impuesta en la relación de compras y en la relación de ventas.
Primero: De las actas procesales se desprende el incumplimiento señalado por el fiscal actuante en la relación de compras para el periodo diciembre 2009, por no registrar la razón social de forma completa, ya que no registra el nombre correcto del proveedor Makro Comercializadora C.A., siendo lo correcto Makro Comercializadora S.A.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de la factura, tal como lo indicó la funcionaria durante el procedimiento de verificación en la relación de compras, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Señala entonces, la Gerencia que no registró el nombre correcto del proveedor Makro Comercializadora C.A., siendo lo correcto Makro Comercializadora S.A., sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en el registro de la mencionada empresa, lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en la omisión de la sigla S., todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-121-123). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal para ambos ilícitos, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 05200122500669 de fecha 24/05/2007; de fecha 23/03/2010; y así se decide.
Segundo: en cuanto a la sanción impuesta en la relación de ventas el registro del día 01/12/2009, se identifica la fecha, el número de factura y realiza los asientos consolidados por día de cada una de las facturas, totalizando al final del mes el monto vendido.
Del procedimiento de verificación realizado al folio 86, se indica:
“La relación de ventas para el periodo 2009 diciembre no cumple con los requisitos porque no indica el monto consolidado de las ventas del día, tal y como se evidencia en el registro del día 01/11/2009 el cual registro la factura N° 102 por Bs. 1485,00 de fecha 01/11/2009, y la factura N° 103 por Bs. 10450,00de fecha 01/11/2009, siendo lo correcto el registro del monto consolidado del día 01/12/2009 por Bs. 11915,00.”

Ahora bien, es preciso señalar lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, de fecha 31/03/2003.
Artículo 5
Relación de Ventas
Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día

Así pues, en relación a lo establecido en el artículo anterior en la relación de ventas señala que se debe llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de ventas para lo cual se debe cumplir con una serie de características establecidas, en la providencia y de la verificación se desprende al folio 64, que en la relación de ventas no indica el monto consolidado de las ventas del día, razón por la cual verificado el incumplimiento se procede a confirmar la planilla de liquidación N° 05200122500667 de fecha 23/03/202010; Y así se decide.
Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-646 de fecha 30/12/2010, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
05200122500669 01/12/2009 al 31/12/2009 23/03/2010

SE CONFIRMA PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
05200122500667
01/12/2009 al 31/12/2009 23/03/2010

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, es improcedente la condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil FINCA AGROTURISTICA MONTE ADENTRO C.A., representada por la ciudadana Alba Marina Zambrano de Izquierdo, titular de la cedula de identidad N° V-4.110.952, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 15-A , de fecha 18/07/2006, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31620237-2, asistida por el abogado Oswaldo de Jesús Zambrano Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.464.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-646 de fecha 30/12/2010.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:

SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
05200122500669 01/12/2009 al 31/12/2009 23/03/2010

SE CONFIRMA
PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
05200122500667 01/12/2009 al 31/12/2009 23/03/2010
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2490 ABCS/Dyum


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE