REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 27/07/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Oscar Ballovar Calduch, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.275 y V-3.998.368, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil INTRAMEDICA, C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 210-100-251-0241 de fecha 19/05/2011, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 28/07/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capitación y Educación Socialista. (F-56)
En fecha 11/08/2011, el ciudadano alguacil consignó notificación practicada a la Unidad de Administración Tributaria del INCES Táchira. (F-57)
En fecha 26/09/2011, se agrego notificación debidamente practicada al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Barinas. (F-156)
En fecha 29/09/2011, el ciudadano alguacil consignó notificación practicada al Presidente del INCES. (F-158)
En fecha 02/11/2011, el ciudadano alguacil consignó notificación practicada al Procurador General de la República. (F-160)
En fecha 21/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (162-166)
En fecha 09/04/2012, por auto se acordó que a partir del 26-03-2011, se comenzó a computar el lapso de las 20 días de despacho para la evacuación de pruebas, vencidos los cuales se fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente para los informes. (167)
En fecha 09/04/2012, auto que acuerda expedir constancia de tramitación solicitada por la recurrente. (171)
En fecha 31/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F172).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Falta de motivación:
Manifiesta que la Providencia Administrativa N° 017-09-043 de fecha 17-04-2009, no expresa en forma clara y precisa lo que se pretende investigar, en ningún momento señala las causales para la determinación, ni atribuyen competencia para que el fiscal la efectúe, citando los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y un criterio de un tribunal contencioso tributario en sentencia de fecha 21-12-1989.
Improcedencia de la Determinación Fiscal:
Alega la improcedencia de las partidas gravadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Táchira, alegando el artículo 10, ordinales 1 y 2 de la Ley del INCE, configuradas en el acta de reparo N° 017-09-026 de fecha 27/05/2009, citando sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 600, expediente N° 899 de fecha 12-05-1999.
Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
De la notificación del Acta de Reparo:
Menciona que en el acta de reparo N° 017-09-026 de fecha 27/05/2009, no aparece la firma del representante legal de la empresa, considerándose dicha situación como un vicio que hace todos los actos cumplidos sean declarados nulos, por no haberse consumado la notificación, contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, indica también lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando la notificación como defectuosa y sin ningún efecto, concluyendo que los procedimientos seguidos por el funcionario en la determinación fiscal y el levantamiento de actas respectivas ninguno ha sido firmado por el representante legal de la empresa.
Por último solicita que por haberse allanado al pago voluntario del tributo determinado y en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, sea anulado el acto administrativo y se restituya lo pagado en forma indebida.
II
ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO
Resolución No. 210-100-251-0241, de fecha 19 de Mayo de 2011, indicando:

“…DECLARAR INADMITIDO EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA INTRAMEDICA C.A., APORTANTE INCES N° 518278, de acuerdo con el numeral 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la norma in comento señala: “Son causales de inadmisibilidad del recurso: (omissis) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir (omissis)” y 4. Falta de asistencia o representación de abogado (omissis)”. Contra la presente decisión podrá la contribuyente interponer el Recurso Contenciosos Tributario directamente ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo, podrá consignarlo ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código Orgánico Tributario vigente”.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 17, consta copia de planilla de deposito N° 2578305, de fecha 18-06-2009, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 39.549,00), por concepto de pago del acta de reparo N° 017-09-026, de fecha 27-05-2009.
Al folio 18, se encuentra constancia de visita, notificación del acta de reparo de fecha 27-05-2009, realizada en la persona de la ciudadana Xiomara Molino, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.908, en su carácter de contadora de la Sociedad Mercantil Intramedica C.A.
Del folio 20 al 24, se halla relación de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas, anexo 01; relación de utilidades pagadas a los trabajadores, anexo 02; relación de aportes causados- cancelados- intereses moratorios, anexo 03 y anexo 04.
Del folio 26 al 28, riela acta de reparo N° 017-09-026, de fecha 27-05-2009, notificada en la misma fecha a la ciudadana Xiomara Molino, contadora de la recurrente.
Al folio 29, consta planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos, debidamente notificados, en fecha 27-05-2009.
Del folio 30 al 34, se encuentra Resolución N° 210-100-251-0241, de fecha 19-05-2011, debidamente notificada en fecha 08-06-2001, en la persona de la ciudadana Xiomara Molino, contadora de la recurrente.
Del folio 35 al 36, se halla copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Ballovar Calduch y Esther Ballovar Calduch, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.368 y V-4.001.275.
Del folio 37 al 54, riela documento constitutivo y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Intramedica C.A., del cual se desprende que los ciudadanos Oscar Ballovar Calduch y Esther Ballovar Calduch, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.368 y V-4.001.275, ostentan los cargos de directores administradores y obran conjuntamente.
Del folio 62 al 155, consta expediente administrativo de la recurrente constante de:
-Resolución N° 210-100-251-0241, de fecha 19-05-2011, debidamente notificada
- Resolución Administrativa N° 283-2010-07-279, de fecha 30-07-2010, debidamente notificada.
- Planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos, debidamente notificada.
- Planilla de pago N° 2578305, de fecha 18-06-2009, por la cantidad de Bs.39.549,00
- Acta de reparo N° 017-09-026, de fecha 27-05-2009, con sus respectivos anexos, debidamente notificada.
- Providencia Administrativa N° 017-09-043, de fecha 17-04-2009, debidamente notificada.
- Constancia de requerimiento N° 017-09-043.1, de fecha 17-04-2009, debidamente notificada.
- Balance general y Estado de Resultados de la recurrente correspondiente a los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007 y 2008.
- Balance de comprobación al 31-12-2008.
- Declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007 2008.
- Mayor general y diario mensual, cuentas varias.
- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27-07-2000.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil Intramedica C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización de conformidad con el artículo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, llevado por parte de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira del INCES, mediante la providencia administrativa N° 017-09-026 de fecha 17-04-2009.
Igualmente, se observa que la fiscalización practicada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria, comprendió los periodos entre el 2do trimestre del año 2005 hasta el 1er trimestre del año 2009, mediante el cual se revisaron los libros, registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias, establecidas en el artículo 10 ordinales 1° y 2°, así como los artículos 11 y 30 de la Ley del INCE, artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, determinando diferencias en los aportes del 2% y ½%, emitiendo el acta de reparo N° 017-09-026, de fecha 27-05-2009 y posterior resolución administrativa N° 283-2010-07-279, de fecha 30-07-2010, ambas notificadas en la persona de la ciudadana Xiomara Molino, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.908, quien ocupa el cargo de contadora de la mencionada Sociedad Mercantil, de igual forma se observa que en fecha 18-06-2009, la recurrente canceló la cantidad objeto del reparo, es decir la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 39.549,00), según planilla de deposito N° 2578305 del Banco de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución u oficio N° 2010-100-251-0241 de fecha 19-05-2011, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la recurrente INTRAMEDICA C.A., representada por los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Oscar Ballovar Calduch, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.275 y V-3.998.368, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar primero:
La inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Resolución recurrida declaró inadmitido el Recurso por considerar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante legal del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir, así como por la falta de asistencia o representación de abogado, en tal sentido de la revisión efectuada al libelo de demanda se observa que tales requisitos fueron subsanados en esta instancia, ya que el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario fue ejercido por ambos ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Oscar Ballovar Calduch, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.275 y V-3.998.368, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores, quienes actúan conjuntamente de conformidad con lo establecido en el registro de comercio, asimismo, se presentaron asistidos por la ciudadana abogada Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, razón por la cual queda subsanado lo anterior y pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Administrativa N° 283-2010-07-279, de fecha 30-07-2010, y así se decide.
En relación a los alegatos la recurrente manifiesta:
Falta de motivación:
Menciona que la Providencia Administrativa N° 017-09-043 de fecha 17-04-2009, no expresa en forma clara y precisa lo que se pretende investigar, en ningún momento señala las causales para la determinación, ni atribuyen competencia para que el fiscal la efectúe, citando los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y un criterio de un tribunal contencioso tributario en sentencia de fecha 21-12-1989.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omisis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De la normas trascritas, se desprende claramente que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado, contener una expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:

“En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora, que:
De La Providencia Administrativa N° 017-09-043 se desprende el fundamento de la fiscalización el cual señala:
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Gerencia de Tributos, en uso de las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario vigente, relativos a las facultades de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 ordinales 1° y 2°, así como los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el INCE (aplicables en razón de su vigencia temporal), artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, autoriza al ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.792.003, Fiscal de Cotizaciones I Código de Empleado N° 26072, para que proceda a practicar una fiscalización al contribuyente INTRAMEDICA, C.A., Aportante INCES N° 518278 con domicilio en la AVENIDA LUCIO OQUENDO, EDIFICIO EUROPA, PISO 1, OFICINA 1-A, LA CONCORDIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, y determine las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el 2do. Trimestre del año 2005 al 1er. Trimestre del año 2009.
En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109 numerales 1 y 3 ejusdem, el periodo a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, ocurrido lo anterior se dejará constancia en el Acta de Reparo.
A los fines legales que puedan corresponder, se emite la presente Providencia Administrativa en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente en señal de haber sido notificado.

En consecuencia, la misma establece las facultades de fiscalización, las obligaciones tributarias establecidas en la Ley del Inces, autoriza e identifica al funcionario actuante, identifica la recurrente, señala los periodos comprendidos a fiscalizar, el alcance de la fiscalización, razón por la cual no hay carencia de elementos esenciales para su validez y eficacia como lo pretende establecer la representante de la recurrente, es decir la misma se encuentra motivada, con lo que no se causa ni indeterminación, ni indefensión, ni hay inmotivación. Y así se decide.
Improcedencia de la Determinación Fiscal:
Alega la improcedencia de las partidas gravadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Táchira, alegando el artículo 10, ordinales 1 y 2 de la Ley del INCE, configuradas en el acta de reparo N° 017-09-026 de fecha 27/05/2009, citando sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 600, expediente N° 899 de fecha 12-05-1999.
Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, considera esta juzgadora que la recurrente se limita a transcribir jurisprudencia del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, sentencia 600, de fecha 12-05-1999, y sentencia del 03-11-199, de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, lo que llama la atención a quien juzga del ¿Por qué no menciona sentencias recientes del tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa? existiendo una diversidad de jurisprudencia al respecto, de igual forma no alega, no prueba, no argumenta cuales partidas y por que considera no deben ser gravadas con el 2% y 1/2%, sino alegando en forma general, basándose en jurisprudencia de hace más de 10 años, desechando dicho alegato por falta de argumentación y prueba, no puede pretender el recurrente que esta juzgadora le elabore la defensa, se la pruebe y la argumente; no indica cuales partidas deben ser gravadas y cuales no? El simple hecho sin argumentación jurídica de una sentencia de la Sala Constitucional que no solamente es vinculante sino justa no significa que no tenga que probar, alegar y argumentar contra el acto administrativo, realmente el recurso está deficiente en cuanto argumento y pruebas y así se decide.
De la notificación del Acta de Reparo:
Menciona que en el acta de reparo N° 017-09-026 de fecha 27/05/2009, no aparece la firma del representante legal de la empresa, considerándose dicha situación como un vicio que hace todos los actos cumplidos sean declarados nulos, por no haberse consumado la notificación, contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, indica también lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando la notificación como defectuosa y sin ningún efecto, concluyendo que los procedimientos seguidos por el funcionario en la determinación fiscal y el levantamiento de actas respectivas ninguno ha sido firmado por el representante legal de la empresa.
Por lo anterior es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 162 y 164 del Código orgánico Tributario que establece:
Artículo 162
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Subrayado nuestro)

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 164
Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.(subrayado nuestro)


Se observa entonces que todos los actos administrativos fueron notificados en la persona de la ciudadana Xiomara Molino, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.908, quien ocupaba el cargo de contadora, es decir en cumplimiento con los artículos anteriores debió otorgárseles los cinco días hábiles, por cuanto fue practicada a un tercero, y no pretender declarar nulos los actos como lo solicita la recurrente, en virtud de que si fueron notificados, y así se decide.
Por último solicita que por haberse allanado al pago voluntario del tributo determinado y en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, sea anulado el acto administrativo y se restituya lo pagado en forma indebida.
Con respecto a este último alegato se observa que la recurrente se allano al pago voluntario dentro del lapso de los quince (15) días hábiles, más los cinco (5) que tenia por ser notificada a un tercero, ya que se notifico del acta de reparo el día 27-05-2009 y los mismos vencieron el día 25-06-2010, en tal sentido procede la aplicación de los artículos 111 y 186 del Código orgánico Tributario que establecen:

Artículo 111:
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.


Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

De la interpretación concatenada de esta normas se infiere que cuando exista aceptación y pago “allanamiento” a los requerimientos fiscales indistintamente que medie un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será de 10% del tributo omitido y no del 112% que solo procederá cuando el administrado de lugar a la apertura de sumario administrativo y se emita la Resolución Culminatoria del Sumario, en el restante de los casos, la sanción será de 10% del tributo omitido, en el caso de autos las sanciones quedan de la siguiente manera:


RESOLUCIÓN

ILICITO PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 111 Y 186 COT.

TOTAL 10 %


283-2010-07-279 Incumplimiento de los ordinales 1° y 2° respectivamente, del artículo 10 de la ley sobre el INCE ya derogada, en concordancia con los numerales 1° y 2° respectivamente, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
39.549,00 X
10% Del Tributo Omitido

3.954,90 Bs.
Total 3.954,90 Bs.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Oscar Ballovar Calduch, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.275 y V-3.998.368, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil INTRAMEDICA, C.A., debidamente asistidos por la abogada Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, sin embargo, SE MODIFICA, la Resolución Administrativa Nro. 283-2010-07-279 de fecha 30 de julio de 2010, en los términos de esta sentencia.
2.- SE ORDENA, AL contribuyente depositar la cantidad de:


RESOLUCIÓN

ILICITO PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 111 Y 186 COT.

TOTAL 10 %


283-2010-07-279 Incumplimiento de los ordinales 1° y 2° respectivamente, del artículo 10 de la ley sobre el INCE ya derogada, en concordancia con los numerales 1° y 2° respectivamente, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
39.549,00 X
10% Del Tributo Omitido

3.954,90 Bs.
Total 3.954,90 Bs.
En la cuenta de la Unidad del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),
3.- En cuanto a los intereses moratorios los mismos de declaran PROCEDENTES, y se calcularan hasta la fecha en que se realizó el pago 18-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, determinado en el acto.
4.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL


EXP. N° 2486
ABCS/jamd