REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 21 de junio de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ROBINSON ANDREHI USECHE FRANCISCONY, titular de la cédula N° V- 13.478.315, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro V-13478315-6, asistido por la abogada Samia Hard Ayoubi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.385, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-133 de fecha 29 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -105).
En fecha 25 de junio de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de Tramitaciones, y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento ocho (108), ciento diez (110), ciento doce (112), respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-113).
En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 116).
En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-118).
En fecha 26 de marzo de 2012, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-123).
En fecha 03 de mayo de 2012, el representante de la República consignó expediente administrativo (F-124).

En fecha 28 de mayo de 2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, (F-252).
En fecha 28 de mayo de 2012, se libró auto de vistos (F-256).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Registro de entradas y salidas de mercancía.
Que “(…) el funcionario actuante verifico (sic) que el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios no se mantenían en el establecimiento o domicilio fiscal (…) se fundamento en un hecho que nunca ocurrió, por lo que se trata de la primera infracción por este concepto como se demuestra en las copias de las anteriores fiscalizaciones y no la segunda como lo señala la Resolución recurrida.
SEGUNDO: Libro de compras.
Que “(…) el funcionario actuante verifico (sic) el libro de compras (…) un error en la colocación del segundo apellido del proveedor (Chávez), registrando su justo valor el cual no se ve afectado el Seniat en ningún momento mientras nosotros económicamente si, tomando en cuenta la difícil situación económica del país, se fundamento 8sic) en un hecho que nunca ocurrió, por lo que se trata de la primera infracción por este concepto como se demuestra en las copias de las anteriores fiscalizaciones y no la segunda como lo señala la Resolución recurrida.
Que “(…) argumentos de forma personal, tengo una relojería que funciona en un establecimiento de 2 metros de frente por 5 de fondo, solo arreglo reloj y trabajo solo no tengo empleados por que no es necesario por el volumen de trabajo y no tengo mercancía ya que he sido víctima de 4 atracos, no tengo ningún otro medio de entrada para mantener a mi familia de 4 hijos y esposa, lo que me parece injusto es el valor de las dos sanciones cuesta mas de lo que vale mi negocio ya que lo abrí con u n capital de 100 Bs



II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-133 de fecha 29 de abril de 2001, el cual se resume en el cuadro que sigue:
En torno al primer alegato, expresa el jerarca que el hecho de no mantener el registro de entrada y salida de mercancías de los inventarios y presentar el libro de compra sin cumplir con los requisitos se encuentra regulado por la ley de Impuesto sobre la Renta y la ley del Impuesto al Valor Agregado y que es un deber del contribuyente llevar los mismos así como cumplir con cualquier otro deber y cumplir con las condiciones establecidas en las normas o leyes tributarias.
En lo que concierne al segundo alegato, cita el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70 y 75 de su Reglamento y que el recurrente al transcribir el contador el asiento de manera incompleta incurrió en el incumplimiento del deber formal y para reforzar lo expuesto cita consulta Nro CCR-5-29972 de fecha 23/01/2007.
En lo que respecta a las sanciones arguye el jerarca que el recurrente fue objeto de una verificación previa a la que aquí se revisa según providencia administrativa Nro GRTI/RLA/1739 de fecha 07/05/2004 que arrojó como resultado 2 multas sancionadas con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y que se encuentra definitivamente firme.
En lo referente a la incapacidad económica alegada no puede ser genérica ni indeterminada, sino que se debe circunscribir a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria en el cual nazca la convicción real que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas.
Considera que por tener el recurrente la carga de la prueba debió traer los documentos probatorios tales como el balance certificado por un contador público colegiado, estado demostrativo de ganancias y perdidas, última declaración del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, cuenta bancaria y demás, para así demostrar que no se encuentra en capacidad de pagar la multa.
Por último expresa que la incapacidad económica alegada no se encuentra contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo
(Folio 125-229), copias de: Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/02977, acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/02977, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/02977-02, declaración definitiva de rentas año 2007, 2008, 2009, certificados electrónicos declaración de IVA por Internet, libro diario de ajustes, revalorización del patrimonio, libro de compras abril y julio 2010, facturas de compras, libro de ventas marzo 2010, libro de ventas junio 2010, julio 2010, factura de ventas, consulta estado de cuentas, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, constancia de notificación, acta de constancia (verificación), liquidaciones transferidas, reporte de SIVIT y factura Nro 024870.
3.1.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al ciudadano ROBINSON ANDREHI USECHE FRANCISCONY, detectando incumplimiento de deber formal en materia de libros, razón por el cual, impone multa de conformidad a lo establecido en los artículos 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
3.2 Documento Auténtico.
Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Carlos Alberto Mantilla, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME

El ciudadano Carlos Alberto Mantilla titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:
Expone que cualquier persona que ejerza actividad comercial se encuentra sujeta a cumplir con los deberes formales, así como también que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación para aplicar las layes tributarias. Considera el incumplimiento de deberes formales constituye infracciones objetivas, para lo cual no es preciso la investigación si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o por si lo hizo por negligencia (culpa), sin tomar en cuenta el periodo a verificar. Por último expresa que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-133 de fecha 29 de abril de 2001 y vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
PRIMERO: Registro de entradas y salidas de mercancía.
Que “(…) el funcionario actuante verifico (sic) que el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios no se mantenían en el establecimiento o domicilio fiscal (…) se fundamento en un hecho que nunca ocurrió, por lo que se trata de la primera infracción por este concepto como se demuestra en las copias de las anteriores fiscalizaciones y no la segunda como lo señala la Resolución recurrida
Respecto e ello, expresa el jerarca que el hecho de no mantener el registro de entrada y salida de mercancías de los inventarios y presentar el libro de compra sin cumplir con los requisitos se encuentra regulado por la ley de Impuesto sobre la Renta y la ley del Impuesto al Valor Agregado y que es un deber del contribuyente llevar los mismos así como cumplir con cualquier otro deber y cumplir con las condiciones establecidas en las normas o leyes tributarias.
De la revisión del expediente administrativo, esta juzgadora observa al folio 16 que la funcionaria actuante dejó sentado que el contribuyente al momento de la visita fiscal no mantenía al registro de entrada y salida de mercancía dentro del establecimiento, razón por la cual la Administración Tributaria impuso multa de conformidad a lo establecido en el Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para lo cual, considera que la sanción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal como lo establece el Artículo 177 ejusdem, es obligación del contribuyente mantener dentro del establecimiento los libros, y no lo hizo, de ahí que, lo procedente es desechar el alegato y conformar la multa, y así se decide.
En lo que respecta al alegato en el cual expone que se trata de la primera infracción cometida de la misma índole y no de la segunda, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria fundamenta la sanción de 50 U.T en la providencia administrativa Nro 1739 de fecha 23/04/2004, lo que indica que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación previo al que aquí se revisa, sin embargo, es del conocimiento de este tribunal que para la fecha en que se realizó la mencionada verificación la administración tributaria no requería el registro de entradas y salidas de mercancías, razón por la cual, no puede entonces existir un ilícito de la misma índole basado en la mencionada providencia, por tal motivo, lo que procede es una sanción de 25 U.T, por ser la primera infracción, y por ende la adulación de la multa de 50 U.T contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000027 de fecha 13 de enero de 2011, y así se decide.
SEGUNDO: Libro de compras.
Que “(…) el funcionario actuante verifico (sic) el libro de compras (…) un error en la colocación del segundo apellido del proveedor (Chávez), registrando su justo valor el cual no se ve afectado el Seniat en ningún momento mientras nosotros económicamente si, tomando en cuenta la difícil situación económica del país, se fundamento (sic) en un hecho que nunca ocurrió, por lo que se trata de la primera infracción por este concepto como se demuestra en las copias de las anteriores fiscalizaciones y no la segunda como lo señala la Resolución recurrida.
En lo que concierne al segundo alegato, cita el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70 y 75 de su Reglamento y que el recurrente al transcribir el contador el asiento de manera incompleta incurrió en el incumplimiento del deber formal y para reforzar lo expuesto cita consulta Nro CCR-5-29972 de fecha 23/01/2007.
De la revisión del expediente, observa esta juzgadora que el funcionario actuante dejó constancia al folio 18 que el recurrente incumplió el deber formal de registrar en el libro de compras el apellido de la persona natural según factura 024870, razón por la cual es sancionado, y cuya sanción es conformada por el jerarca con fundamento en los artículos 72 y 75 del Reglamento de impuesto al Valor Agregado y consulta CCR-5-29972 de fecha 23/01/2007 el cual es del tenor siguiente:
… En los casos de firma personal, al ser estas asimiladas a la persona natural en su actividad comercial, debe registrarse en el libro de compras el nombre y el apellido del propietario del fondo de comercio.(subrayado propio)
Ahora bien, del libro de compras folio 44 se desprende el registro del fondo de comercio según factura 024870 con la siguiente descripción “JUAN ANTONIO ROSALES (MARQUETERIA ANDINA), lo que indica que el recurrente transcribió tanto el nombre como el apellido del proveedor, además de ello se observa la descripción del fondo de comercio.
La Administración Tributaria considera por su parte que debió colocar el segundo apellido “CHAVEZ”, sin embargo, la consulta arriba transcrita hace alusión al nombre y apellido, mas no indica que debe transcribirse el apellido completo, pues considera esta juzgadora que el registro del primer apellido y descripción del fondo de comercio es suficiente y cumple con el requisito de deber formal que establece los artículos ut supra y la consulta, así mismo, hay que hacer notar que ha sido criterio de este tribunal de que hay que valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, por lo tanto al recurrente no registrar el segundo apellido de solo una factura no puede acarrear una sanción de 50 U.T, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, que a juicio de esta juzgadora en el presente caso no existe tal magnitud de perjuicio fiscal, por tal motivo lo procedente es anular la multa contenida en la planilla de liquidación Nro 051001225000129 de fecha 13 de enero de 2011, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ROBINSON ANDREHI USECHE FRANCISCONY, titular de la cédula N° V- 13.478.315, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro V-13478315-6, asistido por la abogada Samia Hard Ayoubi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.385, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-133 de fecha 29 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULAN, las planillas de liquidación Nro 051001231000027 y 051001225000129 ambas de fecha 13 de enero de 2011 emitidas por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
3. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T por el incumplimiento de deber formal “el contribuyente no mantiene dentro des establecimiento el registro de entradas y salidas de mercancías”.
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE.






Exp N° 2482
ABCS/yully