REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 03 de mayo de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula N° V- 9.230.268, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio pacheco Marciales titular de la cédula de identidad Nro V-3.429.020, inscrito en el Registro de información Fiscal N° V-03429020-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/03059/2011-00005 de fecha 05 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -30).
En fecha 04 de mayo de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, fueron practicadas y rielan a los folios treinta y tres (33), treinta y cinco (35) y treinta y siete (37), respectivamente.
En fecha 07 de julio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-38).
En fecha 29 de julio de 2011, por medio de auto se ordenó consignar expediente administrativo (F-41).
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado apoderado del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (F- 4418).
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-4420).
En fecha 05 de octubre de 2011, por medio de auto se ordenó paralizar la causa (F 4425).
En fecha 07 de diciembre de 2011, por medio de auto se ordenó acumular la causa con el expediente Nro 2493, por existir conexión entre ambas causas, asimismo se ordenó reanudar las mismas (F 4426).
EXPEDIENTE 2493:
En fecha 09 de agosto de 2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula N° V- 9.230.268, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio pacheco Marciales titular de la cédula de identidad Nro V-3.429.020, contra el mismo acto arriba identificado.
En fecha 10 de agosto de 2011, se tramitó el recurso y se ordenó librar las notificaciones respectivas (F-27).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Otto Armando Ramírez en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F -80).
En fecha 05 de octubre de 2011, se ordenó por medio de auto paralizar la causa (F-34)
En fecha 09 de noviembre de 2011, se admitió por medio de sentencia el recurso (F 39).
En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado de la República consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F -46).
En fecha 27 de febrero de 2012, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-53).
En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado de la República evacuó pruebas (F-54)
En fecha 04 de mayo de 2012, el representante de la República consignó escrito de informes, (F- 55).
En fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-65).
En fecha 22 de mayo de 2012, se libró auto de vistos.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXPEDIENTE 2430
PRIMERO: VICIO DE PROCEDIMIENTO.
Alega la demora por parte de la Administración Tributaria de emitir el acto administrativo lo que acarreó un aumento del valor de la unidad tributaria, ocasionando un aumento proporcional de las sanciones impuestas ocasionando a su representada un gravamen irreparable. Se fundamenta en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que la actitud de la Administración Tributaria lesiona los derechos fundamentales de la contribuyente al producir el retardo en el procedimiento administrativo un grave perjuicio económico para la contribuyente, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de conformidad al artículo 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LAS NORMAS SANIONATORIAS APLICADAS:
Considera que las cuatro sanciones impuesta por la Administración Tributaria se deben unificar en un mismo acto y aplicar el artículo 81 del código que establece con respecto a la imposición de dos o mas sanciones deberá aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de las sanciones menores.
TERCERO: INMOTIVACION DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Alega que los actos determinativos de los intereses moratorios no hacen referencia al acto o los actos en base de los cuales se observen los montos que ha generado los intereses calculados y para fundamentar su pretensión cita sentencia Nro 00004 de fecha 11 de enero de 2011, caso CORPORACION EUROCARS C.A, para lo cual, finaliza expresando que la inmotivación del acto administrativo acarrea la nulidad del acto cuando este impida el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXPEDIENTE 2493

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE COBRO.
Alega que el acta de cobro se encuentra inmotivada en virtud que no se hace referencia
del acto o los actos en base de los cuales se observen la determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar.
SEGUNDO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRICPION DE LOS ACTOS CUYO COBRO SE PRETENDE.
Considera que los actos administrativos correspondiente a los periodos diciembre 2005, 2006 y 2007 se encuentran prescritos según lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS EXPEDIENTE 2430 Y 2493

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/03059/2011-000005 de fecha 05 de enero de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:
Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T
El contribuyente omitió la declaración estimada del I.S.L.R
103 #1
10
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario


111 parágrafo segundo


10% tributo omitido
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario


111 parágrafo segundo


10% tributo omitido
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario


111 parágrafo segundo


10% tributo omitido


ACTA DE COBRO
La Administración Tributaria emitió Acta de Cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/369 de fecha 01 de junio de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Nro de liquidación periodo Fecha de liquidación Fecha de notificación Monto (Bs f)
051001229000060 12/2007 24/02/2011 24/03/2011 6.593,15
051001229000061 12/2005 24/02/2011 24/03/2011 6.458,41
051001229000062 12/2006 24/02/2011 24/03/2011 11.740,87
051001227001077 12/2006 24/02/2011 24/03/2011 650,00
051001238000632 12/2006 24/02/2011 24/03/2011 39.681,49
051001238000633 12/2006 24/02/2011 24/03/2011 67.954,02
051001238000634 12/2007 24/02/2011 24/03/2011 35.477,11
TOTAL 168.555,05

Por último, fueron recurridos los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria según planillas de liquidación Nros 051001238000632, 051001238000633 y 51001238000634.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo
Es preciso resaltar que el expediente administrativo consta de 4428 folios por una parte y por la otra de 67 folios, que una vez revisados los documentos probatorios esta juzgadora procedió a seleccionar los que aportan información sobre el caso a decidir el cual se describen a continuación:
(Folio 45 -77 y 4107 y 15 Exp 2493), copias de: Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/3059, acta de requerimiento 2008/3059/01, acta de recepción 2008/3059/02, declaraciones definitivas de rentas canceladas, relación de impuestos retenidos y enterados, acta de requerimiento /2009/2059/05, acta de recepción 2009/3059/06, tabla de resumen de liquidaciones, demostrativa del cálculo de intereses moratorios, acta de cobro.
3.1.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de fiscalización al ciudadano Lucio pacheco Marciales, detectando incumplimiento de deber material y formal en materia de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual impone sanción de conformidad a los artículos 103 y 111 del Código Orgánico Tributario. También se observa que el ciudadano antes mencionado se allanó al pago una vez aceptado el reparo.
3.2 Documento Auténtico.
Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Armando Ramírez León, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORMES
De la República Bolivariana de Venezuela
El ciudadano Otto Armando Ramírez León titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:
En torno a los alegatos, considera que el recurrente debió cumplir con todas las obligaciones y deberes formales que establecen las leyes y reglamentos tributarios.
En lo que respecta al vicio de inmotivacion de las planillas considera que no adolecen del mencionado vicio, por cuanto, señalan los hechos que dieron motivo a la Administración Tributaria para imponer las sanciones correspondientes, estando así ajustada a derecho la Resolución impugnada.
Por último describe los actos administrativos que contienen la deuda con la república y solicita se declare sin lugar el recurso.

Del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil.
El apoderado judicial ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández consignó escrito de informes de manera extemporánea, por tal motivo, tomará en cuenta su opinión para la decisión de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida Nro GRTI/RLA/DF/03059/2011-00005 de fecha 05 de enero de 2011 vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los expedientes acumulados 2430 y 2493 en los siguientes términos:
Como primer punto comienza este tribunal a revisar si en la presente causa los actos administrativos invocados por el apoderado judicial del recurrente se encuentran prescritos.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRICPION DE LOS ACTOS CUYO COBRO SE PRETENDE.
Considera que los actos administrativos correspondiente a los periodos diciembre 2005, 2006 y 2007 se encuentran prescritos según lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
A los fines de decidir la presente solicitud es preciso traer a colación los siguientes
Artículos:

De la Prescripción

Artículo 55
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60
El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
En el caso de autos, y con respecto al alegato de prescripción de la sanción tenemos lo siguiente:

(1) Periodo en que ocurrió el hecho imponible (2) Fecha en que se empieza a contar el lapso (4) Fecha en que se interrumpe la prescripción 5) Fecha en que comienza la prescripción (6) Se interrumpe la prescripción

01/01/2005
al
31/12/2005
01/01/2006

11/06/2008
Providencia administrativa


27/05/2008

14/12/2010
Acta de reparo










El primer ilícito se cometió en el año 2005, comenzó a computarse la prescripción en 01 de enero de 2006 siendo esta interrumpida con el inicio de la fiscalización es decir, con la notificación de la providencia administrativa Nro. RLA/3059 (F-45), luego comenzó nuevamente en fecha 12 de junio de 2008 y fue interrumpida con la notificación del acta de reparo 14 de diciembre de 2010, comenzando a computarse el lapso de nuevo el 15 de diciembre de 2010, en tal sentido, lógicamente y sin necesidad de cálculo alguno a todas luces se observa que ninguno de los periodos (2005, 2006 y 2007) se encuentran prescritos, por tal motivo se desecha el alegato, y así se decide.
PRIMERO: VICIO DE PROCEDIMIENTO.
Alega la demora por parte de la Administración Tributaria de emitir el acto administrativo lo que acarreó un aumento del valor de la unidad tributaria, ocasionando un aumento proporcional de las sanciones impuestas ocasionando a su representada un gravamen irreparable. Se fundamenta en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que la actitud de la Administración Tributaria lesiona los derechos fundamentales de la contribuyente al producir el retardo en el procedimiento administrativo un grave perjuicio económico para la contribuyente, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de conformidad al artículo 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.
Observa esta juzgadora que los periodos fiscales investigados por la Administración Tributaria comprenden los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 y se inició el procedimiento con providencia administrativa Nro 03059 en fecha 26 de mayo de 2008, hubo aceptación y pago del reparo y luego finalizó con Resolución de Imposición de Sanción en fecha 05 de enero de 2011, en el cual la Administración Tributaria calculó las sanciones tomando como base la unidad tributaria vigente para el periodo investigado, es decir, año 2005, 2006 y 2007 en contraposición al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Walt Disney Nro 918, de fecha 29 de septiembre de 2010 el cual expresa que para el calculo de la multa “debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva “.
En tal sentido, tomando como fundamento el criterio de la Sala Político Administrativa, esta juzgadora procede a realizar los cálculos de la sanción en los siguientes términos:
Incumplimientos Periodo Fiscal Calculo entre la unidad tributaria vigente Cálculo resultados U.T por el valor unidad tributaria vigente para el momento del pago
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario

01/01/2005
Y
31/01/2005 10% tributo omitido
3.338,50/65=

51,36 U.T
Pagó (22/12/2010)
Folio 4382

Bs. 3.338,50
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario

01/01/2006
Y
31/12/2006
10% tributo omitido
6.797,42/65=

104,57 U.T
Pagó (22/12/2010)
Folio 4388


Bs. 6.797,42
El atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario
01/01/2007
Y
31/12/2007
10% tributo omitido
4.665,92/65 =

71,78 U.T
Pagó (27/12/2010)
Folio 4394

Bs. 4.665,92

Cabe destacar que en el hecho de que “El contribuyente omitió la declaración estimada del I.S.L.R” en el que la Administración Tributaria impuso multa de 10 U.T, no aplica el anterior criterio por tratarse de un incumplimiento de deber formal el cual la sanción no ha sido cancelada.



SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LAS NORMAS SANIONATORIAS APLICADAS:
Considera que las cuatro sanciones impuestas por la Administración Tributaria se deben unificar en un mismo acto y aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece con respecto a la imposición de dos o mas sanciones, deberá aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de las sanciones menores.
En efecto de la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción observa esta juzgadora que tal como lo arguye el apoderado judicial del recurrente la Administración Tributaria no tomó en cuenta al momento de imponer la sanción la concurrencia de ilícitos tributarios que aquí se verifica, para lo cual, procedía la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo, lo procedente es graduar las multas, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de las demás sanciones, tal como se muestra en el cuadro que sigue:
ILÍCITO TRIBUTARIO PERIODOS MULTAS (Art 81 COT)




El (la) contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario


01/01/2006
Y 31/12/2006
(Más grave)
Bs. 6.797,42
01/01/2007
Y
31/12/2007
Bs. 2.332,96
01/01/2005
Y
31/12/2005

Bs. 1.669,25
La (el) contribuyente omitió la declaración estimada de ISLR 01/01/2006
Y
31/12/2006
5 U.T


Graduadas como han sido las sanciones, se pasa a resolver los alegatos que siguen.
TERCERO: INMOTIVACIÓN DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Alega que los actos determinativos de los intereses moratorios no hacen referencia al acto o los actos en base de los cuales se observen los montos que ha generado los intereses calculados, y para fundamentar su pretensión cita sentencia Nro 00004 de fecha 11 de enero de 2011, caso CORPORACION EUROCARS C.A, para lo cual, finaliza expresando que la inmotivación del acto administrativo acarrea la nulidad del acto cuando este impida el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.
Opina el apoderado de la República que las planillas no adolecen del mencionado vicio, por cuanto, señalan los hechos que dieron motivo a la Administración Tributaria para imponer las sanciones correspondientes, estando así ajustada a derecho la Resolución impugnada.
De la revisión de las planillas impugnadas observa esta juzgadora que las mismas detallan, periodo fiscal, fecha de exigibilidad, fecha de pago, cálculo días mora, monto del tributo e intereses, así como también el fundamento legal por el cual proceden los mismos (Art 66 del Código Orgánico Tributario), de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa en la que ha dejado sentado que el vicio de inmotivacion se materializa cuando se observa escasez absoluta de fundamentos del acto administrativo, así como también cuando aun expresándose las razones, estos sin embargo, presenten determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación haciéndolo incomprensible, confuso o discordante, considera esta juzgadora que en la causa bajo estudio no se configura el mencionado vicio, por lo tanto, se desecha el alegato, y así se decide.
CUARTO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE COBRO.
Alega que el acta de cobro se encuentra inmotivada en virtud que no se hace referencia del acto o los actos en base de los cuales se observen la determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar.
Habiendo previamente determinado la recurribilidad del acto es preciso revisar su contenido y a tal efecto se encuentra que tal y como lo afirma el apoderado judicial del recurrente en su escrito, el Acta de Cobro identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/369 de fecha 03 de junio de 2011, carece completamente de la identificación del acto administrativo que determina las obligaciones cuyo cobro se pretende, limitándose a identificar las planillas de liquidación que especifican los montos a cobrar. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los actos así emitidos deben ser declarados nulos, cuando no se desprenda de su contenido ni de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios (Sentencia N° 0004 de fecha 11/01/2010).
Po tal motivo, al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional (Sentencia N°00859 de fecha 30/06/2010 Sala Político Administrativa) y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, debiendo declarar la nulidad del acto recurrido, sin embargo no escapa el recurrente de las sanciones que se encuentran establecidas en la presente motiva, y así se decide.
En lo que respecta a las costas procesales, al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula N° V- 9.230.268, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio pacheco Marciales titular de la cédula de identidad Nro V-3.429.020, inscrito en el Registro de información Fiscal N° V-03429020-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/03059/2011-00005 de fecha 05 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/369 de fecha 01 de junio de 2012.
2.- SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 0510012270001077, 051001229000061, 05100129000062 y 051001229000060, todas de fecha 24 de febrero de 2011, así como también el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/369 de fecha 01 de junio de 2012 todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes conceptos:
ILÍCITO TRIBUTARIO PERIODOS MULTAS



El (la) contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario

01/01/2006
Y 31/12/2006
(Más grave)
Bs. 6.797,42
01/01/2007
Y
31/12/2007
Bs. 2.332,96
01/01/2005
Y
31/12/2005

Bs. 1.669,25
INCUMPLIMIENTO DEBER FORMAL

La (el) contribuyente omitió la declaración estimada de ISLR.


01/01/2006
Y
31/12/2006


5 U.T
Nota: Se hace la acotación que ésta multa deberá ser ajustada a la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago. (Art 94 COT)












4. SE CONFIRMAN, los intereses moratorios establecidos en las planillas de liquidación 051001238000632, 051001238000633 y 051001238000634, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
5.- NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE.






Exp N° 2430
ABCS/yully