REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202 Y 153º

En fecha 09/04/2012, el abogado Edgar Becerra Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, en contra de la contribuyente CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00006372-9. Señalando que la referida empresa, es deudora de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la cantidad de: (Bs.F. 2.467.990,26), por concepto de impuesto, multa e intereses en contravención del artículo 54 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar.
En fecha 10/04/2012 se libró decreto de intimación, decreto de embargo ejecutivo. (F105-106)
En fecha 12/04/2012 el abogado Edgar Becerra Torres, representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, presentó escrito de solicitud de ampliación de la medida de embargo ejecutivo. (F107-124)
En fecha 16/04/2012, auto emitido por este despacho en el cual no se acuerda la ampliación de la medida de embargo ejecutivo solicitada por el representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (F125)
En fecha 20/04/2012, auto que ordena agregar actas y cheques y oficiar al Banco Bicentenario. (F126-138)
En fecha 20/04/2012 escrito de oposición consignado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los números; 26.199 y 160.550 respectivamente actuando como apoderados de la CERVECERIA POLAR C.A., (F139-152)
En fecha 23/04/2012, auto en el cual se explica a petición de los apoderados las cantidades de la estimación de la demanda del abogado representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Igualmente, el Tribunal expone que acepta cualquier garantía de acuerdo a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. (F153-154)
En fecha 03/05/2012, se libró decreto complementario de la medida de embargo. (F158)
I
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Los apoderados de la contribuyente alegaron en el escrito de oposición la Inadmisibilidad del Juicio Ejecutivo Fiscal y la Medida de Embargo: Los Créditos cuya Ejecución se pretende, carecen de exigibilidad a razón de lo siguiente:
Argumentaron, que de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Tributario es presupuesto procesal para acudir a la vía judicial a interponer el juicio ejecutivo que existan: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”
Seguidamente, los apoderados de la contribuyente citaron un extracto del contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo del 2008, caso: PDVSA PETROLEO S.A., que decidió que para que un acto administrativo tenga carácter de titulo ejecutivo el mismo debe encontrarse definitivamente firme. Señalando los recurrentes que se trata de un caso similar al presente caso, razón por la cual solicitaron que se declare la inadmisibilidad del juicio ejecutivo.
OBSERVACION
El representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ya identificado, presentó escrito de observación en los siguientes términos:
En base al argumentó y solicitud de los apoderados de la CERVECERIA POLAR C.A., señalo que tal solicitud es completamente contraria a derecho de acuerdo a que para que una obligación tributaria contentiva en un acto administrativo sea liquida y exigible, solo se tiene que cumplir tres requisitos a saber:

1. Que el acto administrativo emane como resultado final de todo el procedimiento de Fiscalización y Determinación de Tributos. Previsto en la sección sexta del capitulo II del titulo IV, del Código Orgánico Tributario, que en lo adelante señalare con las siglas C.O.T
2. Que los montos de los tributos, multas, intereses, recargos y demás obligaciones hayan sido cuantificadas e intimadas extrajudicialmente, conforme lo prevé los artículos 211 y 212 del C.O.T., y se haya dado el tiempo de ley para pagarlos.
3. Que el ACTO ADMINISTRATIVO que contiene las obligaciones Tributarias a favor del fisco, no le hayan sido suspendido sus efectos por una decisión judicial, conforme li establece el artículo 263 del ejusdem y en caso de haber sido pedido tal suspensión fuere negado por el Tribunal…”
En cuanto a la sentencia aludida, señaló que es una situación muy distinta cuando se refiere a la intimación extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias y la misma no coincide con las obligaciones previamente determinada en el acto administrativo que las contienen, sino que se “agregan NUEVAS DETERMINACIONES DE TRIBUTOS, ACCESORIOS Y SANCIONES y en general que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la administración tributaria a la esfera subjetiva del contribuyente, será susceptible de ser impugnada en sede jurisdiccional”. Concluyendo, el referido abogado que en el presente caso tal situación no ocurrió, ya que las determinaciones de las obligaciones tributarias que se encuentran e la Resolución, son exactamente iguales a las contenidas en la intimación extrajudicial las cuales fueron notificadas al contribuyente y son las mismas obligaciones que se cobran en el presente juicio ejecutivo. En consecuencia, concluye el representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que la sentencia no se subsume al presente caso.
En cuanto al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil invocada por los apoderados de la contribuyente, solicitando la caución es solo para las medidas cautelares preventivas, pero que en el presente caso se decreto medida de embargo ejecutivo para lo cual el legislador no estableció la posibilidad de sustituirla por caución alguna y por ende no hay lugar a derecho tal sustitución debiendo este despacho continuar con el embargo ejecutivo y así solicitó el abogado.


I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 19 al 22 se encuentra documento público que contienen el poder especial, que sustituye el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ciudadano Nelson Becerra Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.558, a los abogados Edgar Nemesio Becerra y Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares, titulares de la cédula de identidad N° V-9.185.212 y V- 14.435.406, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 82.188 y 112.661, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Del cual prueba el carácter con el que actúa el primer abogado mencionado.
Del folio 62 al 64 corren el acto administrativo contentivo de la notificación N° 835-A-11 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza del Municipio en concordancia con los artículos 161 162 y 168 del Código Orgánico Tributario, dirigido al ciudadano Daniel Santos Blanco Gerente de la Agencia Ureña y Apoderado de la Cervecería Polar C.A., donde se le notificó la Resolución Culminatoria del Sumario N° AM-005-2011 de fecha 14/12/2011.
Del folio 65 al 103 se encuentra copia del documento constitutivo y actas de asamblea de la Cervecería Polar C.A., en el cual se desprende el carácter de presidente del ciudadano Ingeniero Gustavo Hernández R, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.257. De allí que otorgo poder general a los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 26.199 y 160.550 en su orden tal como consta a los folios (149-152)
A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende el carácter con el que actúan las partes y los títulos en que se fundamenta la ejecución.
II
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar y pronunciarse sobre los alegatos en el escrito de oposición interpuesto por los apoderados de la CERVECERÍA POLAR C.A., de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, en análisis al primer alegato y de acuerdo al contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo del 2008, caso: PDVSA PETROLEO S.A., observa este despacho que el caso controvertido es diferente a la sentencia de PDVSA, en virtud que CERVECERIA POLAR no goza de los privilegios de la República como si goza la petrolera del estado, la cual en muchos casos es inejecutable, la sentencia que trae a colación la ejecutada es un caso particular que reviste gran diferencia pues también debe recordarse que la estatal petrolera representan los interés. En el caso particular se enfrentan los intereses del Municipio contra una empresa privada por lo que los sujetos e intereses enfrentados no son los mismo en virtud de lo cual no puede aplicarse la sentencia referida.
Unido a los anterior cuando ha habido la necesidad de resolver sobre los casos como el anterior en los cuales se han introducido el recurso contencioso y el juicio ejecutivo sin que se haya solidado la suspensión o habiéndose negado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto:
Perfectamente, puede ocurrir que se admita el recurso contencioso tributario y paralelamente, la Administración Tributaria introduzca el juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o ésta hubiese sido negada. La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de agosto de 2009 bajo el Nro.1242.
En este mismo sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no violenta la presunción de inocencia el inicio paralelo del juicio ejecutivo y el recurso contencioso tributario por cuanto el Artículo 295 del Código Orgánico Tributario prevé que no podrán rematarse los bienes embargados hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso tributario. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 13 de febrero de 2007, Nro. 238, Operadora Bimariño, Sentencia de fecha 25 de junio del 2009 nro. 942 ; Sentencia 12 de agosto de 2009 bajo el Nro.1242; Sentencia 142 de fecha 02 de febrero del 2011 Distribuidora Vencome.)
Igualmente, es de resaltar que en el recurso contencioso tributario interpuesto por la Cervecería Polar C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ante este tribunal signado con el número de expediente 2595 la recurrente no solicitó la suspensión de los efectos del acto que establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, lo que permite a la administración tributaria exigir el pago al sujeto pasivo de la obligación tributaria por medio del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 ejusdem, no debiendo el sujeto activo esperar la decisión en base a la recurso contencioso tributario. Por estas razones debe declararse sin lugar la oposición y así se decide.
En lo que respecta a la procedencia o no de la caución del 590 del Código de Procedimiento Civil en medidas ejecutivas, es claro que la caución lo que pretende es suspender las medidas decretadas cautelares y no en las ejecutivas pues en estas últimas se estima que una ejecución del fallo en materia tributaria en máximo 20 días; sin embargo por las mismas razones que aún no esta firme el titulo, ello no es así, es decir, esta sentencia la resolución a ejecutar deberá esperar el procedimiento ordinario del contencioso y su firmeza por lo que por lo menos debe pasar unos 20 días de evacuación de pruebas 15 días para informe, 8 para observaciones y 60 para sentenciar, 8 para apelar todos días de despacho y el proceso de segunda instancia, por menos 121 días de despacho por lo que se puede concluir fácilmente que esta medidas “ejecutiva” cumple el efecto de una “medida cautelar” por ello en este especial caso se admite la caución, pues en los juicios ejecutivos que si se encuentran firmes los títulos no vale la pena pues la ejecución es muy breve y ni tiempo hay de gestionar la caución, además debemos recordar que una vez comenzada la ejecutoria no se suspende (Artículo 532 del Código de procedimiento Civil ) lo cual no ocurre cuando la administración decide introducir la ejecución antes de la firmeza de la sentencia, es decir, del recurso contencioso tributario.
Establece también el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de dictar una medida cautelar, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. (Artículo 590) y en virtud de la imposibilidad de probar el daño, los recurrentes esta haciendo uso de esta norma a los fines que se les dicte cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto.
Es importante reseñar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial del Artículo 90 de la derogada LOPGR en la legislación vigente Artículo 92 referido, dicha disposición resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso, al prever un requisito adicional de aprobación para la caución que no se encuentra establecido en el Código de procedimiento Civil, que regula la materia, y enervando además la facultad del juez que tiene la potestad atribuida por el artículo 253 constitucional para conocer de las causas y asuntos de su competencia conforme a los procedimientos que determine la Ley, ya que se supone que son éstos los que poseen el conocimiento particular sobre las materias que juzgan, siendo esta característica -la de la idoneidad del juez- la que exige el artículo 255 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende la función judicial indelegable. Unido a ello señala que aprobar las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares decretadas, es función del juez natural. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1104 de fecha 25/05/06
En consecuencia a juicio de esta juzgadora si procede la caución en los términos señalados en el auto de fecha 23 de abril del 2012 y así se decide.
Al ser declarada la oposición Sin lugar, proceder a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En el 10% del monto en que se ejecute el fallo definitivo es decir el expediente 2595. Y así se declara.
III
DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los números; 26.199 y 160.550 respectivamente actuando como apoderados de la CERVECERIA POLAR C.A. identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00006372-9, con domicilio al final de la Avenida Lucio Oquendo, Diagonal al Hospital Central, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil al 10% del monto definitivo de la ejecutoria del recurso contencioso tributario N° 2595, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo al sindico procurador del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

JOEL MIGUEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE






Exp N° 2655
ABCS/Yorley