REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 14/07/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Luis Ernesto Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.522, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4508, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09003525-7 en contra del acto administrativos contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/53/2011/00121 de fecha 08 de abril del año 2011, emitida por la Jefe de de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 14/07/2011 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de tramitación de la Gerencia Regional del SENIAT. (F48)
En fecha 18/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F55-57)
En fecha 07/02/2012, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó. (F60-66)
En fecha 24/02/2012 auto que admite pruebas. (F67)
En fecha 23/04/2012 el apoderado de la contribuyente diligenció, ratificando el alegato que cursa al dorso del folio 5 del escrito recursivo. (F69)
En fecha 03/05/2012 el representante de la República diligenció en la oportunidad de informes. (F71-78)
En fecha 17/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F79)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la contribuyente alego lo siguiente:
1. De las incompetencias del Órgano que dictó el acto:
Aludió el apoderado, que el acto administrativo recurrido fue suscrito por la funcionaria Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según el oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-512-007721 de fecha 28/10/2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la mencionada funcionaria es manifiestamente incompetente para sancionar la categoría de sujetos pasivos especiales.
Señaló, que el nombramiento de la funcionaria se encuentra realizado a través de un oficio que tiene efectos solo al interior de la institución, no hacia los particulares por cuanto el nombramiento debió efectuarse mediante providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tratarse de actos que tiene efectos hacia terceras personas.
Igualmente, alegó que el nombramiento no cumplió con el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a la duda si el acto administrativo de nombramiento existe. Seguidamente, manifestó que se observa en el presente caso una extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tienen competencia expresa, citando al respecto la sentencia N° 01747 de fecha 11/07/2006 de la Sala Político Administrativa.
En continuación con el alegato, alució el apoderado que su representada es contribuyente especial de acuerdo a la Resolución emanada de la Gerencia REGIONAL, pasando hacer parte de la categoría de contribuyentes administrados competencia de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de acuerdo al artículo 102 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29/03/1995.
De allí, que el apoderado señala que la resolución de imposición de sanción fue emitida por una funcionaria incompetente, ya que la competencia le corresponde al Jefe de Contribuyentes Especiales quien le corresponde verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales. Concluye, argumentando que el acto administrativo emitido por la Gerencia no respeta el orden de asignación y distribución de las competencias.
2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Alegó el apoderado, que existe una errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que para la sanción impuesta a su representada la administración debió aplicar el artículo 110 ejusdem, no puede sancionarse una conducta no establecida como ilícito ya que el Código Orgánico Tributario señala las conductas infracciónales y dentro de estás no se encuentran el retraso en el pago de las retenciones de tributo alguno y más aún por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
Señaló, el apoderado que su representada no incurrió jamás en apropiación de cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, solo incurrió en un retraso en el pago de los tributos debidos por concepto de retenciones del IVA, considerando el apoderado que debió sancionarse con la multa establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, manifestó que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 ejusdem, ya que la liquidación de la multa fue calculada al momento del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo 09/05/2011, desconociéndose el mencionado artículo y el criterio de la Sal Político Administrativa en la sentencia N° 1.426 de fecha 12/11/2008, donde se estableció que para el calculo de la sanción de multa expresada se debe tomar la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal.
Explicó al respecto el apoderado que su representada efectuó el pago de la obligación de enteramiento de las retenciones del IVA en forma voluntaria pero de manera extemporánea. Sin embargo la administración tributaria emitido planilla en fecha 09/05/2011 con la unidad tributaria vigente para cuando liquida la obligación. Solicitó la aplicación del criterio de la sentencia N° 0083 de fecha 26/01/2011, caso: Ganadería Monagas.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 08 de abril del 2011, el Jefe de División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/53/2011-00121
“…
Que LA CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 DE FECHA 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 16/12/2007 y 31/12/2007, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27 de Diciembre de 2007 “CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN” y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 0685 de fecha 06 de Noviembre 2006 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 5.507,96 pagada con 101 días de retraso, lo cual representa 246,38 Unidades Tributarias equivalente a dieciocho mil setecientos veinticuatro Bolívares con ochenta Céntimos (Bs. 18.724,80).
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 6 al 10, consta cédula de identidad y carnet del inpreabogado del abogado Duarte D. Luis Ernesto a quién la ciudadana Dolores Parra de Viccini, titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.026, con el carácter de Directora de la contribuyente, otorgó poder general en fecha 13/11/2008 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira.
Del folio 11 al 35, se encuentran RIF de la contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A., bajo el N° J-09003525-7, con domicilio en la Av. Los Parceleros N° 17-41 , Sector Zona Industrial, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente y documento constitutivo y acta de asamblea de la contribuyente, del cual se desprende que la ciudadana Dolores Parra de Viccini, titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.026, con el carácter de Directora.
Del folio 40 al 46 consta notificación de fecha 03/06/2011, emitida de conformidad al artículo 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico, practicada a la contribuyente. Igualmente, consta la planilla de pago forma 990.5 de enterar retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retención del periodo de pago del mes 12/2007 por la cantidad de Bs. 5.507,96 a través del Banco Mercantil.
Del folio 61 al 66 se evidencia copia certificada del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Vigencia Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 05, tomo 118, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado Wenrry Hebert Garavito M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió resolución de imposición de sanción al contribuyente por cuanto se constató el incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a la verificación practicada a la contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A., por enterar fuera del plazo establecido en el monto retenido del IVA, para lo cual la administración tributaria le aplicó el artículo 113 del Código Orgánico, razón que conllevó al recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario.
IV
INFORME
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes, el cual expuso: que las declaraciones hechas por la contribuyente se evidenció el incumplimiento al detectarse las infracciones e incumplimientos de obligaciones tributarias claramente asignadas como agentes de retención, donde la sanción aplicada es a la unidad tributaria de la fecha en que se observó el incumplimiento con graduación a los días de mora en que incurrió el contribuyente, quien está conteste con las sanciones y los incumplimientos de sus obligaciones los cuales están ajustadas a derecho.
Expuso, el representante de la República que se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, tomando en consideración las fechas de presentación extemporánea de las declaraciones y retenciones por parte del contribuyente y observadas en los sistemas internos y en ocasión a la División realizada a la contribuyente en sus declaraciones todo lo cual la información goza de legitimidad y veracidad.
En relación al alegato de la incompetencia del órgano que emitió el acto, señaló que la providencia administrativa N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/2005 publicada en GO N° 38.243 de fecha 04/08/2005 le otorga a las Divisiones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables sin distinción que sean sujetos pasivos calificados como especiales o no.
Citó, el criterio de este despacho en sentencia N° 152 de fecha 12/04/2011 que resuelve una situación idéntica a la de autos, para lo cual solicitó se deseche el alegato de la incompetencia por ser improcedente.
En cuanto al alegato del falso supuesto, plasmó un extracto de la sentencia de fecha 24/10/1985 de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas sostenidos por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:
Primero: Lo concerniente al vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Recaudación para emitir ciertos actos administrativos a los administrados, el cual es fundamentado en el hecho de que la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/53/2011-00121 de fecha 08/04/2011 fue suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, y que el nombramiento de la mencionada funcionaria se realizó a través de un oficio el cual considera que solo puede tener efecto internamente, afirmando que dicho nombramiento debió efectuarse mediante una Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma explica que dicho nombramiento no cumplió con el requisito de publicación en Gaceta Oficial.
Al respecto este despacho en sentencia de fecha 01/10/2011 caso: Hermelindo García Contreras., explicó que ante tales hechos es forzoso para esta Juzgadora revisar las normas que regulan la competencia de la funcionaria Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.106.546, quien fue designada en el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en calidad de titular según oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008, que se desprende del acto recurrido.
Asimismo, se desprende que en el presente caso se alegó al igual que en el analizado en el caso: Hermelindo García Contreras, que la incompetencia de la referida ciudadana se desprende de dos circunstancias puntales, la primera la forma de designación (a través de un Oficio), la segunda la falta de publicidad de tal designación (no se publicó en Gaceta Oficial) ambos hechos se encuentran efectivamente acreditados en autos y no fueron controvertidos por la representación judicial de la República, por lo que la labor de este Juzgado se encuentra limitada a determinar el efecto jurídico de ambas circunstancias, téngase en cuenta que de la revisión de los actos recurridos en los cuales se identifica a la funcionaria que suscribe con los siguientes datos:
“Marzia Cristina Pérez Gutiérrez.
C.I. V-11.106.546.
Jefe División de Recaudación
Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008. Punto de Cuenta N° 2567 del 27/10/2008. Notificado el 30/10/2008.”
En este estado de las cosas, se encuentra que el recurrente señaló que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto de nombramiento de un funcionario debe realizarse a través de una Providencia Administrativa, el cual establece:
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

La norma en cuestión, es una norma residual a través de la cual se regula la forma de los actos administrativos a los que legalmente no les corresponda la forma de decreto o resolución; en este sentido se establece que podrán tener la denominación de orden, providencia, instrucciones o circulares, lo cual se entiende deberá ser determinado por el órgano administrativo a que corresponda la emisión del acto. Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato se considera imprescindible aclarar que en el ordenamiento jurídico venezolano las formas han de ser consideradas como instrumentales, atendiendo al principio de “instrumentalidad de las formas”, el cual supone que las mismas constituyen un medio para alcanzar un fin y no el fin en sí mismo, ello trasladado al caso de los actos administrativos supone que los requisitos formales en su emisión pretenden coadyuvar al alcance del fin para el cual ha sido emitido el acto y el incumplimiento de requisitos formales no esenciales no puede conllevar a la nulidad del acto, en el caso de autos, el hecho de que el nombramiento haya sido realizado a través de un oficio no supone en modo alguno el incumplimiento de alguna norma pues a criterio de este despacho el oficio cumple cabalmente con los requisitos esenciales para un acto de esa naturaleza, de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento a los efectos de determinar si el incumplimiento de ese requisito es suficiente para considerar incompetente al funcionario es preciso explicar que la incompetencia como vicio ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; de igual modo ha sostenido la Sala que la competencia no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de este despacho que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008 contentivo del nombramiento de la funcionaria Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.106.546 como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en calidad de titular, conjuntamente con lo establecido en el numeral 35 del artículo 97 de la Resolución 32 y el articulo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/2005, se desprende que la funcionaria que emite los actos sancionatorios recurridos ha actuado dentro del ámbito licito de actuación conferido por las normas anteriores.
Sin embargo, se constata la omisión de una formalidad esencial para el ejercicio del cargo, como lo es la publicación en Gaceta Oficial de dicho nombramiento como condición de eficacia del acto que la designa, no obstante, ello solo es a los efectos del cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que en el artículo 51 establece:
Artículo 51°: El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas. (Subrayado añadido)
Por su parte el Reglamento de la ley aludida establece las formalidades legales a cumplir para la designación de responsables en unidades administradoras y prevé:
Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado añadido)

Entonces bien, a juicio de esta Juzgadora el incumplimiento del requisito de publicación solo constituye un vicio en el sujeto que emite el acto administrativo en cuanto a sus funciones como ordenador de pagos o responsable de las unidades administradoras que integran la estructura de ejecución de presupuesto de gastos, no así con respecto a su función sancionadora como Jefe de la División de Recaudación, de allí que deba desecharse tal alegato de incompetencia. Y así se decide.
Segundo: Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó el apoderado que existe una errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que para la sanción impuesta a su representada la administración debió aplicar el artículo 110 ejusdem, no puede sancionarse una conducta no establecida como ilícito ya que el Código Orgánico Tributario, señala las conductas infracciónales y dentro de estás no se encuentran el retraso en el pago de las retenciones de tributo alguno y más aún por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario está destinado para el pago con retraso los tributos debidos. Igualmente, Agrega además, que incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente, es decir el 111 ejusdems.
Esta norma se aplica para sancionar tributos directos, es decir, que no provengan de retención alguna, cuando el legislador define retraso le señala específicamente que no medie proceso por parte de la administración, es decir, que voluntariamente pago su impuesto como por ejemplo el impuesto sobre la renta, el pago del impuesto propio, no los impuesto retenidos a los demás y mucho menos impuestos indirectos, es así la correcta interpretación que separa los ilícitos materiales de los agentes de retención pues estos tributos no son ni siquiera propios del agente sino del contribuyente y el agente solo debe cumplir con enterar dentro del plazo el dinero de terceros.
Unido a lo anterior, la Administración sanciona a la contribuyente por enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, en diferentes periodos, aplicando la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la cual establece:
“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

De la norma precedentemente expuesta al enterar extemporáneamente el impuesto retenido; dentro del plazo establecido, tal como ocurrió en el caso de autos, es correcta la aplicación del artículo antes mencionado, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con respeto a lo aludido por la parte actora referente al vicio de errada interpretación y aplicación del dispositivo de conversión de multas establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario y que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es importante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A.:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…” (Subrayado propio)

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe realizarse de la siguiente manera:



Pago
realizado


Periodo


Fecha
Pago


Días de retraso Calculo de la sanción (Monto Retenido *50%)/30* días de retraso valor de la U.T. Conversión a UT al momento del pago (U.T. 76,00)



Calculo
en Bs. F.
Bs. 5.507,96 16/12/2007
31/12/2007 18/04/2008 101 121.99 9.271,73

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/53/2011-00121 de fecha 08/04/2011 en los términos que se expresa en el dispositivo, en consecuencia, se anula la planilla de liquidación N° 051001230000567 de fecha 09/05/2011.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la el abogado Luis Ernesto Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.522, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4508, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09003525-7, con domicilio en la Avenida los Parceleros N° 17-41, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadía, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2. SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/53/2011-00121 de fecha 08/04/2011, emitida por la Jefe de de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
3. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitir planilla de liquidación por la cantidad de 121,99 UT., de acuerdo a la motiva de la presente sentencia.
4. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
5. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (17) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.

JUEZ TITULAR.

JOEL MIGUEL ANTELIZ SALAS.
SECRETARIO SUPLENTE


Exp. 2474
ABCS/Yorley