REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 30/06/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.811, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil UZMACA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-07005723-8, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-007 de fecha 10/03/2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/07/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional del SENIAT. (F121)
En fecha 18/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F128-130)
En fecha 16/12/2011, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F131-134)
En fecha 06/02/2012, auto que admite pruebas. (F137)
En fecha 07/02/2012, el representante de la República, diligenció a los fines de evacuar pruebas, ratificando las copias certificadas el expediente administrativo que dio origen a las multas e intereses moratorios. (F138)

En fecha 19/03/2012, el representante de la República, diligenció y consignó expediente administrativo. (F139- 1701)
En fecha 10/04/2012, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F1702-1703)
En fecha 16/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F-1704)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente argumentó en el escrito recursivo que los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por contravenir en normas constitucionales y legales, señalando los siguientes vicios:
1) Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y de las Planillas de Liquidación emitidas:
Aludió el recurrente, que en los actos administrativos señalados se determinan intereses de los que se desprende la existencia de una evidente Inmotivación, por cuanto solamente se observa la fundamentación legal y las cantidades, pero sin indicar la tasa que se aplicó mes a mes de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Señaló el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que la administración debe motivar los actos que dicte en su actuación. Igualmente, citó la sentencia N° 00389 de fecha 22/04/2004, caso: Omar Arenas Candeló emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Existencia de Circunstancias Atenuantes a favor de la contribuyente:
Señaló el recurrente, que la administración no consideró la existencia de las circunstancias atenuantes ni agravantes de acuerdo al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Manifestó, que a pesar de no estar de acuerdo con las multas impuesta por la administración, goza de algunas de las atenuantes resaltando la N° 2 del artículo 96 ejusdem, que de acuerdo a lo que dejó plasmado el funcionario actuante en la fiscalización en el acta fiscal a saber: “La contribuyente presentó la documentación en respuesta a lo requerido tal y como consta en Actas de Recepción…”, tal atenuante se encuentra a favor de la contribuyente. Asimismo, alude que la contribuyente goza de las siguientes atenuantes:
• El no haber sido sancionado en los tres (3) últimos ejercicios fiscales por la Administración Tributaria Regional.
• Haber pagado todos los tributos oportunamente, determinados en las declaraciones tributarias presentadas.
• Llevar la contabilidad, los libros y registros especiales.
• Estar inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF y en el NIT.
• Mantenerse ubicada en una misma dirección, la cual reposa en los archivos de la Administración Tributaria Regional.
Concluyendo, que su representada se encuentra dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, los montos de las multas deben ser aplicadas de ser procedentes las atenuantes señaladas, en su limite mínimo y así lo solicitó.
3) Violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Indica el recurrente, que la administración la ha sancionado con multas, además de la determinación de tributos y establecimiento de intereses moratorios, obligándola a cancelar una exorbitante cantidad de dinero en el lapso de veinticinco (25) días hábiles, denuncia además la violación al principio de presunción de inocencia y principio de legalidad en materia sansionatoria, por cuanto no se observó la ley para determinar tributos e intereses, para lo cual cita la sentencia de fecha 22/03/2004, caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos, C.A., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los actos por prescindencia absoluta y total del procedimiento están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) Utilización indebida de información suministrada por mi representada para fines de carácter sancionatorio o violación del principio de la no autoinculpación en materia tributaria.
Manifiesta que no existe obligación de parte de los contribuyentes, para suministrar información a la Administración Tributaria para que esta la utilice como base para la aplicación de sanciones, toda la información, datos y documentos que fueron aportados la Administración la utilizó como base para sancionarla, por lo que la Administración violó el principio de la no autoincriminación en materia tributaria, es decir de la no autoincriminación, concluyendo que igualmente se viola el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.
5) Aplicación incorrecta del valor de la unidad tributaria.
Arguye que la Administración Tributaria comete varios errores en la determinación de los montos de las multas para convertirlas en unidades tributarias, los cuales afectan los cálculos totales, por cuanto para el 2006 aplica dos valores diferentes 46,00 y 37,63 Bs. siendo improcedente, ilegal e ilegitimo, indicando que el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe aplicarse por ser materia sansionatoria, citando parte del mismo.
6) Improcedencia de los intereses moratorios.
Considera que los mismos han sido determinados de manera arbitraria e ilegal, por cuanto no existe uno de los supuestos legales para su procedencia, como lo es la ausencia de plazo transcurrido para el pago de los tributos, haciéndose improcedentes los mismos por no haberse otorgado un período de tiempo previo para su pago, indica que es público y notorio lo que ha declarado la Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-12-1999, y ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, (derogado) equivalente al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
7) Improcedencia por ilegalidad de la presunta solidaridad tributaria del director gerente y director de la contribuyente.
Señala que no existe ni existió un proceso jurisdiccional que declare dentro de un procedimiento contencioso la responsabilidad de tales persona, para que sean condenadas al pago de los improcedentes derechos del fisco, además no se apertura un proceso que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a las personas naturales allí identificadas, citando sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
8) Falso supuesto de hecho y de derecho en el ajuste por inflación realizado por la fiscal actuante.
Señala que es necesario evacuar pruebas documentales que resulten suficientes para comprobar el error en que incurre la Administración Tributaria, por cuanto las afirmaciones en la que fundamenta sus objeciones a la declaración y autoliquidación, surgen imprecisiones con relación a los anexos los cuales forman parte integrante del acta fiscal, pues por la naturaleza de la materia, amerita aportar datos suficientes y elementos contables que se verificaran con la practica de una experticia contable, el expediente administrativo agregado a las actas, no dejara verificar o comprobar las existencias o no de elementos que permitan determinar cómo ajustaron y alimentaron el total del ejercicio, y de dónde llegó al total pasivo y/o activo ajustado de los ejercicios 2005 y 2006.
Concluye denunciando la existencia de error material en la resolución impugnada, por cuanto la funcionaria actuante incurrió en errores, al determinar el monto de la pérdida fiscal, en la utilización de los índices de precios al consumidor (IPC) al momento de calcular los ajustes, como en el costo histórico de los activos sometidos a ajuste, que deben ser “no monetarios”.
9) Falso supuesto de hecho en la graduación de las multas.
Arguye la errónea aplicación de los hechos al momento de aplicar y calcular la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que tal procedimiento debió realizarse a cada ilícito material por separado y luego si totalizar, para aplicar la concurrencia, debiendo ser así: una vez discriminado cada ilícito por separado con la información del tributo omitido, su respectiva sanción mediante la aplicación del porcentaje correspondiente y la consecuente conversión a unidades tributarias, se aplica el supuesto de concurrencia que consiste en aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en el presente caso podemos observar que aunque se trata de la misma tipificación (artículo 111 ejusdem), la misma se haría procedente a consecuencia de situaciones de hecho perfectamente diferenciadas y distantes en el tiempo (ejercicios 2005 y 2006), solicitando la aplicación de la concurrencia.
10) Improcedencia de los Reparos Fiscales.
Manifiesta que los reparos fiscales formulados para los ejercicios 2005 y 2006, son ilegales e improcedentes en su totalidad por los siguientes motivos:
I. Reparo por Gastos: Intereses sobre créditos: La fiscalización rechaza la deducción de los intereses – gastos de Bs. 19.801.405,26 para el ejercicio fiscal 20056, y de Bs. 2.822.336,00 para el ejercicio fiscal 2006
II. Al respecto debo señalar que la empresa cuenta con dos contratos de préstamos suscritos por UZMACA, C.A., con la Señora Cecilia de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-177.264, por Bs. 7.000.000,00, del año 2002, y con la señora María Elena Serrano de Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.269, por Bs. 13.000.000,00, del año 2000. Tales contratos se agregan marcados con la letras ”G” y “H” en su orden.
III. Reparo por diferencia en ingresos netos: Se objeta a mi representada una diferencia por Bs. 62.642.707,40, en los ingresos netos generados en los años 1990, 1992 y 2000. Como se puede observar se trata de acreencias que se encuentran prescritas. No obstante se comprobarán las gestiones de cobros realizadas.
IV. Del ajuste por inflación: En lo que concierne al Reajuste del Patrimonio Neto para los años 2005 y 2006, la fiscalización excluye cuentas por cobrar a empresas vinculadas y en especial al Consorcio Panamericano, para la determinación del Patrimonio Neto Inicial de los ejercicios arriba mencionados, de Bs. 304.057.088,46 y Bs, 311.557.088,46 respectivamente. A tal efecto, solicitamos la desincorporación de nuestras cuentas por cobrar, la deuda del Consorcio Panamericano, para lo cual demostraremos la insolvencia del mismo, entre otras circunstancias.
11) Improcedencia de las multas.
Finaliza mencionando que las multas aplicadas no son procedentes legalmente, debido a que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración, los cuales fueron verificados por el fiscal actuante, de tal manera que se subsume dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/ 2011-007, de fecha 10 de Marzo de 2011, la cual indica:

“…DE LA DECISION
Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/02977/20 de fecha 12/04/2010, notificada el 13/04/2010, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la contribuyente UZMACA C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente.

No obstante, con respecto al resultado, demostraciones y anexos al Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, es pertinente destacar que en virtud a que, los registros contables y recaudos que soportan los citados registros, todos los cálculos, demostraciones y anexos están expresados en la unidad monetaria vigente antes de 01 de Enero de 2008; sin embargo, en atención al contenido del artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06/03/2007, el cual establece que a partir del 1° de Enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenida en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado, en el caso que nos ocupa, conforme al artículo 1 ejusdem se procede a convertir a la nueva unidad, los montos expresados en bolívares, dividiéndolos entre 1000, llevándolos al céntimo más cercano, sólo a fin de efectuar la determinación del monto de la sanción resultante, por lo que se efectuará en Bolívares Fuertes, tal como se índica:

1. IMPUESTO A PAGAR

Concepto 01/01/05 al 31/12/05 01/01/06 al 31/12/06
Enriquecimiento Neto Gravable 312.150,02 89.553,11
Tarifa 2 34% 34%
Menos: Sustraendo U.T. 500 500
Unidad Tributaria aplicable 33,60 46,00
Impuesto Determinado S/Tarifa 91.431,00 287.680,59
Impuesto Retenido en el Ejercicio 26.400,48 30.516,50
Anticipo de Impuesto (estimada) 6.532,37 12.534,84
Impuesto Pagado en declaración 12.181,05 20.334,46
Total Rebajas del Impuesto 45.113,90 63.385,80
Total Impuesto del Ejercicio 46.317,11 224.294,79


2 MULTA POR CONTRAVENCIÓN

De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la contribuyente del ilícito material establecido en el Articulo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente, para el momento de ocurrido el hecho imponible, cuya norma textualmente señala (…)

“…siendo procedente la aplicación de la sanción contenida en el citado artículo, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El prenombrado articulo 111 establece una sanción que va desde un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido, aplicable a los periodos ya mencionados, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción comprendida entre dos limites y a los efectos de su cuantificación el Código Orgánico Tributario vigente, no contiene una disposición que indique la forma o manera de aplicarlas o graduarlas, pero si contiene un principio establecido en el Articulo 79 del Código del año 2001, el cual permite la aplicación de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, cuando esta no contenga disposiciones expresas sobre el particular.
En este sentido, se observa que el Articulo 37 del Código Penal, dispone que cuando se tenga que determinar una sanción que se encuentre comprendida entre dos limites, el termino normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la suma del limite inferior y el limite superior dividido entre dos. Así mismo, prevé este artículo que si existen atenuantes o agravantes aplicables al caso concreto, su existencia determinará un aumento o disminución de la sanción a aplicar…

“No obstante, al determinar la sanción en Bolívares de conformidad a lo previsto en el paarágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que cuando las multas estén expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente al momento del pago, por lo tanto se cancelará aplicando el siguiente procedimiento:

a. Aplicación del porcentaje

Ejercicios Impuesto Bs. F Multa (%) Monto Bs. F
01/01/2005 al 31/12/2005 46.317,11 112,5 52.106,79
01/01/2006 al 31/12/2006 224.294,79 112,5 252.331,63

b. El monto de la Multa en Bolívares, se convertirá al equivalente en Unidades Tributarias para que el momento de la Comisión del Ilícito, es decir, al valor de la misma vigente para el momento en el cual debió presentar las declaraciones respectivas, es decir, Marzo del 2006 y marzo del 2007, según se indica:

Ejercicios Multa Bs. F Valor (U.T.)
Multa (U.T.)
01/01/2005 al 31/12/2005 52.106,79 33,60 1.550,79
01/01/2006 al 31/12/2006 252.331,63 37,63 6.705,24


c. Al efecto de la presente Resolución, se tomará el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Setenta y Seis Bolívares fuertes (Bs. F 76,00); según Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24/02/2011, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el Contribuyente realice efectivamente el pago, obteniendo la cuantía de la multa de la siguiente manera:

Ejercicios Multa (U.T.) Valor (U.T.)
Multa Bs. F
01/01/2005 al 31/12/2005 1.550,80 76,00 117.860,50
01/01/2006 al 31/12/2006 4.200,67 76,00 509.598,34

1. INTERESES MORATORIOS

Además de la multa antes enunciadas, es procedente calculo de Interese Moratorios, por cuanto la falta de pago de la obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, a la Tasa Activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, estimándose su calculo en la presente Resolución al 28/02/2011, quedando entendido que seguirán generándose intereses hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, en atención a lo dispuesto en el Articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se demuestra a continuación:

En consecuencia se expiden Planillas de liquidación a cargo de la Contribuyente Uzmaca, C.A., por los montos y conceptos que seguidamente se indican:

Ejercicios Impuesto Bs. F. Multa Art. 111 C.O.T Bs. F Intereses Moratorios Bs. F.
01/01/2005 al 31/12/2005 46.317,11 117.860,50 57.137,71
01/01/2006 al 31/12/2006 224.294,79 509.598,34 234.077,91
Total Bs. 270.611,908 627.458,84 291.215,62



2. DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Esta Gerencia considera conveniente fijar la Responsabilidad Solidaria Tributaria de los Directores, Gerentes, Administradores o Representantes de la Contribuyente UZMACA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente los cuales disponen:

…0misis…

A todos los efectos legales consiguientes, en atención a lo establecido en los Artículos 25, 27 y 28 del Código Orgánico Tributario y tomando como fuente la información contenida en los Estatutos Sociales de la Empresa, que definen los cargos y atribuciones de los Directivos de la Contribuyente UZMACA, C.A., se procedió a señalar como responsable solidario por los tributos, multas y accesorios de los bienes que administren, reciban o dispongan, a los ciudadanos que se detallan a continuación, según se evidencia en el Acta Constitutiva y posteriores modificaciones en Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas las cuales rielan a los folios 08 al 26 del Expediente Administrativo 2010-24, conformando al efecto.

Nombre C.I. N° Cargo en la Junta Directiva
José Uzctegui Cárdenas V-1.551.811 Director Gerente
Nora Serrano de Uzcategui V-2.893.267 Directora

Por tanto, los mencionados ciudadanos son RESPONSABLES SOLIDARIOS de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representadas mantiene con el Fisco Nacional, como consecuencia de los procesos de fiscalización, que concluyen con la emisión de la presente Resolución, así como los que se pueden generar, como derivadas de las mismas y que no sean canceladas u honradas por la referida contribuyente. Sirviendo la presente declaratoria, como elemento suficiente, para ejercer en contra de los ciudadanos mencionados, la ejecución judicial de créditos fiscales o juicio ejecutivo, previsto en los Artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, en el caso que no sean cancelados los conceptos liquidados en el presente Acto y éste se constituya en un Acto Administrativo firme. Así se decide.

Así mismo, se hace del conocimiento de la contribuyente Uzmaca, C.A., que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente se le informa que deberá contar con la asistencia o representación de abogado o profesional afín en materia tributaria, a los fines de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia ocasionará forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, como lo disponen los artículos 243 y 250 ejusdem.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 23 al 89, se encuentran los siguientes documentos: copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente; copia de la cédula de identidad del ciudadano José María Uzcategui Cárdenas; Registro Mercantil de Constructora Uzmaca, C.A., propiedad del ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.551.811; actas de asamblea.
Del folio 90 al 112, riela acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DF-2010-ISLR-02977-20, de fecha 12-04-2010.
Del folio 117 al 119, consta Providencia Administrativa N°SNAT-INTI-GRTI-RLA-2009-2977, de fecha 12-07-2009; acta de requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DF-F-2009-2977-01, de fecha 25-06-2009.
Del folio 117 al 119, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 142 al, se encuentra copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-2009-2977, de fecha 12-06-2009.
- Acta de requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DF-F/2009-2977-01, 02, de fecha 25-06-2009 y 15-07-2009.
- Registro de información Fiscal.
- Registro Mercantil.
- Actas de asamblea.
- Mayor analitico años 2005, 2006.
- Asiento final ajuste por inflación al 31-12-2005.
- Asiento reversión ajuste fiscal por inflación al 01-01-2006.
- Reajuste patrimonio neto inicial a través del reajuste del balance.
- Balance general fiscal actualizado al 31-12-06.
- Estado de resultados del 01-01-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006.
- Declaración definitiva de rentas año 2005, y estimada 2005.
- Balance de comprobación al 31-12-2005.
- Asientos de cierre al 31-12-2005.
- Declaración definitiva de rentas año 2006, y estimada 2006.
- Balance de comprobación al 31-12-2006.
- Asientos de cierre al 31-12-2006.
- Declaración del ajuste inicial por inflación.
- Facturas de ventas varias años 2005 y 2006.
- Comprobantes de retenciones varios del 01/08/2005 al 31/07/2006.
- Comprobantes de retenciones varios del 01/08/2006 al 31/07/2007.
- Estados de cuentas bancarios ejercicio fiscal 2005.
- Libros de venta correspondiente a los periodos desde Enero 2005 hasta Diciembre 2006.
- Mayor analitico desde 2.1.05.002 hasta 4.2.01.006, desde el 01/01/2006 hasta 31/12/2006.
- Mayor analitico desde 1.5.01.001 hasta 2.1.05.001 desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006.
- Asientos actuales desde 31/07/2006 hasta 31/07/2006.
- Mayor analitico desde 1.1.01.001 hasta 3.1.07.001 desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005.
- Declaración definitiva de rentas año 2002, asientos actuales al 31/12/2002, mayor analitico desde 4.1.01.001 hasta 4.1.01.059 desde 01/01/2002 hasta 31/12/2002.
- Mayor analitico año 2002.
- Plan de cuentas contable utilizado por la contribuyente.
- Acta de asamblea.
- Mayor analitico cuentas desde 4.1.01.001 hasta 7.1.01.001 dese 01/01/2005 hasta 31/12/2005.
- Relación de empleados obreros, cuenta ahorro habitacional desde el año 1.992 hasta el 2006, junto con los pagos realizados.
- Pagos realizados al Instituto Venezolano del Seguro Social.
- Mayor analitico desde 4.1.01.001 hasta 7.1.01.001 desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005.
- Nomina, recibos de pago varios, años 2005, 2006.
- Notificación emitida por el Seniat, donde la contribuyente ha sido calificada como contribuyente especial.
- Gestiones de cobro realizadas ante los organismos Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Gobernación del Estado Táchira, valuaciones por cobrar.
- Mayor analitico desde 5.1.05.028 hasta 7.1.01.001 desde 01/08/2004 hasta 31/07/2005.
- Mayor analitico desde 1.1.03 hasta 2.1.08.025 desde 01/08/2004 hasta 31/08/2004.
- Estados de cuenta Banco Bicentenario.
- Relación de ventas del 01/01/2005 al 31/12/2005.
- Información requerida por el Seniat, de las cuentas por cobrar al 31-12-2004, a los contribuyentes Consorcio Panamericano, Francisco Uzcategui, Juan Carlos Uzcategui, Liliana Uzcategui.
- Mayor analitico desde 5.1.01.001 hasta 7.1.01.001 desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006.
- Comprobantes de egreso varios.
- Estados de cuenta varios.
- Escrito de descargos de fecha 04-06-2010.
- Comprobantes de egreso varios.
- Auto remisión de expediente.
- Auto cierre de expediente.
- Índice de documentos foliados.
- Informe fiscal y anexos.
- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Enero de 2005 a Diciembre de 2006.
- Papeles de trabajo reconstrucción de cuenta N° 813-500219-6.
- Documentación emanada del área de selección previa.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente UZMACA, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización, de los resultados obtenidos a las declaraciones Nros. 1600000139519-0 y 1600000156453-6, presentadas en fechas 31-03-2006 y 30-03-2007, para los ejercicios económicos comprendidos del 01/01/2005 al 31/12/2005 y del 01/01/2006 al 31/12/2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 131 y 177 del Código Orgánico Tributario, determinando reparos y objeciones, en virtud de lo cual la fiscalización procedió a modificar el enriquecimiento neto para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, Así como también determinó diferencias en los ingresos netos para el ejercicio fiscal 2006, de igual forma se desincorporaron gastos para ambos periodos, con su correspondiente incidencia en el enriquecimiento neto gravable, asimismo se determinó que la contribuyente obtuvo para ambos ejercicios económicos obtuvo utilidad y no perdida en el reajuste regular por inflación, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 literal e) del Código Orgánico Tributario vigente a calcular el tributo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta.
IV
NFORME
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito el Inpreabogado con el Nro. 38.775, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
En opinión de esta representación fiscal y en defensa de los intereses fiscales de la República reproduzco ciudadana Juez los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario identificada SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2011-007, de fecha 10/03/2011que corre inserta en el presente expediente judicial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
1. Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y de las Planillas de Liquidación emitidas:
Aludió el recurrente, que en los actos administrativos señalados se determinan intereses de los que se desprende la existencia de una evidente Inmotivación, por cuanto solamente se observa la fundamentación legal y las cantidades, pero sin indicar la tasa que se aplicó mes a mes de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Señaló el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que la administración debe motivar los actos que dicte en su actuación. Igualmente, citó la sentencia N° 00389 de fecha 22/04/2004, caso: Omar Arenas Candeló emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, resulta necesario traer a colación los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omisis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De la normas trascritas, se desprende claramente que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado, contener una expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:

“En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora, que:
La Resolución Culminatoria de Sumario, es prácticamente una transcripción del Acta de Reparo, que contiene una estructura poco idónea, “clásica” del actuar de la Administración Tributaria. Desde la óptica del Juez, debería ser más explicativa, clara y completa, sobre todo en los cálculos de este nuevo impuesto y menos literal. Avanzar en su contenido y redacción así como avanza la realidad, la tecnología, que es el reto de este nuevo tiempo.
Sin embargo, de ella se desprende el fundamento de la fiscalización y la determinación y de donde se establece la base del tributo, pues claramente el recurrente entiende que al no cumplir con su deber de declarar los ingresos reales y al existir una diferencia para los ejercicios económicos 2005 y 2006, de la información contable suministrada por la misma contribuyente, sin que se hubiera declarado su ingresos y gastos reales; la Administración procedió a incorporarlos y modificar el enriquecimiento neto gravable y sus respectivos intereses moratorios.
En consecuencia, toda la información fue tomada de los registros contables suministrados por la contribuyente, con lo que no se causa ni indeterminación, ni indefensión, ni hay inmotivación. Y así se decide.
2. Existencia de Circunstancias Atenuantes a favor de la contribuyente:
Señaló el recurrente, que la administración no consideró la existencia de las circunstancias atenuantes ni agravantes de acuerdo al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Manifestó, que a pesar de no estar de acuerdo con las multas impuesta por la administración, goza de algunas de las atenuantes resaltando la N° 2 del artículo 96 ejusdem, que de acuerdo a lo que dejó plasmado el funcionario actuante en la fiscalización en el acta fiscal a saber: “La contribuyente presentó la documentación en respuesta a lo requerido tal y como consta en Actas de Recepción…”, tal atenuante se encuentra a favor de la contribuyente. Asimismo, alude que la contribuyente goza de las siguientes atenuantes:
.- El no haber sido sancionado en los tres (3) últimos ejercicios fiscales por la Administración Tributaria Regional.
.- Haber pagado todos los tributos oportunamente, determinados en las declaraciones tributarias presentadas.
.- Llevar la contabilidad, los libros y registros especiales.
.- Estar inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF y en el NIT.
.- Mantenerse ubicada en una misma dirección, la cual reposa en los archivos de la Administración Tributaria Regional.
Concluyendo, que su representada se encuentra dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, los montos de las multas deben ser aplicadas de ser procedentes las atenuantes señaladas, en su limite mínimo y así lo solicitó.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la atenuante establecida en el ordinal 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se aplica en aquellos casos en el que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto pasivo, por consiguiente, en el caso de autos se trató de una investigación fiscal en la cual la actuación del contribuyente se limita a la presentación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización de la investigación, sin que esto sea considerado como atenuante alguna, pues es un deber del contribuyente colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, tal como lo establece el artículo 127 y 145 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo se observa que en diferentes oportunidades la recurrente, ha sido reincidente, la cual es una figura que tiene solo el agravamiento de la pena, criterio este sostenido por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que es forzoso para esta juzgadora otorgarle las circunstancias solicitadas, y así se decide.
3. Violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La Indica el recurrente, que la administración la ha sancionado con multas, además de la determinación de tributos y establecimiento de intereses moratorios, obligándola a cancelar una exorbitante cantidad de dinero en el lapso de veinticinco (25) días hábiles, denuncia además la violación al principio de presunción de inocencia y principio de legalidad en materia sansionatoria, por cuanto no se observó la ley para determinar tributos e intereses, para lo cual cita la sentencia de fecha 22/03/2004, caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos, C.A., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los actos por prescindencia absoluta y total del procedimiento están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Tutela efectiva, la justicia y el debido proceso son derechos y garantías que se cumplen dentro de la administración y que se consolidan en la jurisdicción comprende en el caso del sumario, el acta de reparo, el derecho a descargos, que el derecho a contradecir, el derecho a las pruebas, (promover, evacuar y controlar) y el derecho a una resolución culminatoria de sumario, racional, motivada lo que quiere decir que se ajuste a la controversia que le resuelva los descargos al recurrente que le valore las pruebas y que ajuste a la legalidad el acta realizada por fiscalizaciones. Se puede asegurar que el procedimiento sumario contemplado en el Código Orgánico Tributario reúnelas condiciones para considerarlo un proceso justo y garantiza el debido proceso; tal como ha sido cumplido rigurosamente por la administración. Discutir si los 25 días es un plazo razonable para cancelar la deuda determinada por la administración sería desde la justicia un tema para cada caso en concreto, sin embargo en el caso de autos se observa que no pago dentro de los 25 días, que la diferencia se fundamenta en asientos de contabilidad ( ajustes por inflación y cuentas por cobrar ) que no desvirtúo, es decir, que incluyó incorrectamente a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable y que además valiéndose ilegalmente de los ajuste por inflación convirtió la ganancia del ejercicio fiscal en perdida. Razón por la cual no hay evidencia de violación alguna de garantías constitucionales y así se decide.
4.- Utilización indebida de información suministrada por mí representada para fines de carácter sancionatorio o violación del principio de la no autoinculpación en materia tributaria.
Manifiesta que no existe obligación de parte de los contribuyentes, para suministrar información a la Administración Tributaria para que esta la utilice como base para la aplicación de sanciones, toda la información, datos y documentos que fueron aportados, la Administración la como base para sancionarla, por lo que la Administración violó el principio de la no autoincriminación en materia tributaria, es decir de la no autoincriminación, concluyendo que igualmente se viola el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.
Si existe la obligación por parte de los contribuyentes de suministrar toda la información a la administración tributaria esta constitucionalmente consagrada en los Artículos 131 y 133 es un deber de todos:
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Las facultades de fiscalización se encuentran en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario y son:
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 128
Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron.

Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días contínuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.

b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.

c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.

e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.

En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.

En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable.

De la interpretación concatenada de los Artículos anteriores se desprende que todos los sujetos pasivos del impuesto deben determinarse correctamente su carga imponible, cuota parte que le corresponde cancelar para coadyuvar al sostenimiento de las cargar publicas cuando ellos no lo hacen correctamente es obligación de la Administración tributaria fiscalizar justamente la contabilidad y determinar correctamente el tributo con los datos aportados el contribuyente en virtud de lo cual no hay ninguna autoinculpación sino una determinación sobre base cierta, es decir, con la información de la contabilidad del contribuyente, todo lo cual no violenta el principio constitucional no declarar contra si mismo. Y así se decide.
5. Aplicación incorrecta del valor de la unidad tributaria.
Arguye que la Administración Tributaria comete varios errores en la determinación de los montos de las multas para convertirlas en unidades tributarias, los cuales afectan los cálculos totales, por cuanto para el 2006 aplica dos valores diferentes 46,00 y 37,63 Bs. siendo improcedente, ilegal e ilegitimo, indicando que el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe aplicarse por ser materia sansionatoria, citando parte del mismo.
En tal sentido observa lo siguiente: 1) en relación al cálculo del impuesto a pagar la Administración Tributaria en el acta de reparo toma la unidad tributaria vigente para la fecha de cada ejerció económico, es decir 29,40 para el 2005 y 33,60 para el 2006, sobre estos valores calcula el impuesto a pagar, y por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario, confirmó el acta de reparo, se presentó un error de tipeo en los montos de la unidad tributaria aplicable, al momento de llenar el cuadro tomado los valores de 33,60 para 2005 y 46,00 para 2006, siendo lo correcto 29,40 para 2005 y 33,60 para 2006, situación que no afecta para nada el total del impuesto del ejercicio, por cuanto fue simplemente un error de tipeo, como ya se explicó. 2) en cuanto a la aplicación de la multa por contravención conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, quedaría conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Impuesto Bs. F. Multa % Multa en Bs. F.
01/01/2005 al 31/12/2005 46.317,11 112,5 % 52.106,79
01/01/2006 al 31/12/2006 224.294,79 112,5 % 252.331,63

Los cuales se convierte a la unidad tributaria para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de sumario, tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney:
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara (sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro 918, de fecha 29 de septiembre de 2010)
En el caso de autos la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en el año 2011 por lo que debe calcularse a la unidad tributaria vigente para la fecha, quedando de la siguiente forma:
Ejercicio Multa en Bs. F. Valor de la U.T. Multa en U.T.
01/01/2005 al 31/12/2005 52.106,79 76,00 685,61
01/01/2006 al 31/12/2006 252.331,63 76,00 3.320,15

Y que se actualizara a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6. Improcedencia de los intereses moratorios.
Considera que los mismos han sido determinados de manera arbitraria e ilegal, por cuanto no existe uno de los supuestos legales para su procedencia, como lo es la ausencia de plazo transcurrido para el pago de los tributos, haciéndose improcedentes los mismos por no haberse otorgado un período de tiempo previo para su pago, indica que es público y notorio lo que ha declarado la Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-12-1999, y ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, (derogado) equivalente al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfruto de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)
En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto Romero Mucci. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)
Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.” (Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, es decir declaración y pago, las cantidades adeudadas a la Administración Tributaria generan intereses de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que en el caso de autos, es procedente la liquidación de los interese moratorios. Y así de decide.
7. Improcedencia por ilegalidad de la presunta solidaridad tributaria del director gerente y director de la contribuyente.
Señala que no existe ni existió un proceso jurisdiccional que declare dentro de un procedimiento contencioso la responsabilidad de tales persona, para que sean condenadas al pago de los improcedentes derechos del fisco, además no se apertura un proceso que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a las personas naturales allí identificadas, citando sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:
Artículo 28
Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

…omissis…

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

De lo anterior se infiere que la norma establece dos condiciones, a saber: 1) que ejerza el cargo de Director, Gerente, Administrador o Representante de la Persona Jurídica y 2) que reciban, administren o dispongan bienes de la empresa, asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01162, de fecha 31-08-2004, estableció lo siguiente:
…” No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, esta Sala concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, esta Alzada debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho.
Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.
En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos esgrimidos referente a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Cementos Caribe, C.A. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.225.683,25), correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. Así se declara…”

En consecuencia, queda desecho el alegato de la improcedencia por ilegalidad de la presunta solidaridad, tal y como lo determina la administración tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, siendo responsables solidarios de la recurrente los ciudadanos José María Uzcategui y Nora Serrano de Uzcategui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.551.811 y V.-2.893.267, ya que tal y como lo menciona la jusiprudencia antes mencionada la Administración puede exigir legítimamente el cumplimiento de las sanciones tanto a la contribuyente como a sus responsables solidarios, cualquiera de los dos obligados, y así se decide.
8. Falso supuesto de hecho y de derecho en el ajuste por inflación realizado por la fiscal actuante.
Señala que es necesario evacuar pruebas documentales que resulten suficientes para comprobar el error en que incurre la Administración Tributaria, por cuanto las afirmaciones en la que fundamenta sus objeciones a la declaración y autoliquidación, surgen imprecisiones con relación a los anexos los cuales forman parte integrante del acta fiscal, pues por la naturaleza de la materia, amerita aportar datos suficientes y elementos contables que se verificaran con la practica de una experticia contable, el expediente administrativo agregado a las actas, no dejara verificar o comprobar las existencias o no de elementos que permitan determinar cómo ajustaron y alimentaron el total del ejercicio, y de dónde llegó al total pasivo y/o activo ajustado de los ejercicios 2005 y 2006.
Concluye denunciando la existencia de error material en la resolución impugnada, por cuanto la funcionaria actuante incurrió en errores, al determinar el monto de la pérdida fiscal, en la utilización de los índices de precios al consumidor (IPC) al momento de calcular los ajustes, como en el costo histórico de los activos sometidos a ajuste, que deben ser “no monetarios”.
Por lo anterior, es evidente que el recurrente manifiesta que con los datos aportados, es decir el expediente administrativo agregado no dejara verificar la existencia de elementos que determinen como ajustaron y de donde llegó al total pasivo y/o activos ajustado, indicando que los mismos se verificaran con la practica de una experticia contable, la cual no solicitó, teniendo bajo su responsabilidad la carga de la prueba
Asimismo, observa esta juzgadora que la recurrente no consignó al expediente prueba alguna que soportara su alegato, correspondiéndole la carga de la prueba, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp. Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”

En este sentido se encuentra que la recurrente nada probó de lo alegado anteriormente, asimismo, es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Sobre estos principios de veracidad y legalidad, la jurisprudencia ha sido clara conteste y constante en sostener que tienen carácter iuris tantum, lo que quiere decir que admiten pruebas en contrario, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: Eduardo Saturnino Blanco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.

Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario.
En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:
…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.
La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa, caso Interplanconsult, S.A., de fecha 16/07/2002.
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se puede concluir que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente éstas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos. Asimismo, es importante señalar que la recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido no acompañó documento alguno, ni evacuo la experticia contable, en la cual sustentara sus alegatos, teniendo la carga de la prueba, sin embargo, pasa el tribunal a revisar el reajuste del patrimonio neto inicial para ambos ejercicios fiscales 2005 y 2006, surgiendo una diferencia para ambos ejercicios por las sumas de Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, (Bs. 116.425.38) y Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 594.165,50).
A continuación se explica de donde se determinan estos ajustes, que modifican el enriquecimiento neto, de la siguiente forma:

Partida Reajuste por Inflación Según Contribuyente Reajuste por Inflación Según Fiscalización
Diferencia
Patrimonio Neto Inicial 2005 (940.535.81,00)
F-294-295 Pieza 2 (824.110, 43)
F-109 Pieza 1 116.428,38
Patrimonio Neto Inicial 2006
(1.799.081.18)
F-311-317 Pieza 2 (1.204.915,68)
F-111 Pieza 1 594.165,50

Cada uno de los montos fueron tomados del expediente administrativo, así como de los anexos contenidos en el acta de reparo, revisando cada uno de los IPC, aplicados, asi como el factor de actualización para ambos ejercicios, surgiendo las diferencias antes mencionadas, las cuales se encuentran determinadas en Bolívares fuertes, por cuanto no se les había aplicado la reconversión monetaria.
Una vez determinados los reparos antes mencionados, el reajuste regular quedo modificado de la siguiente manera:
Ejercicio Fiscal 2005

Partida Reajuste por Inflación Según Contribuyente Reajuste por Inflación Según Fiscalización
Diferencia

Activo Fijo 152.605,00 152.605,00 0,00

Otros no Monetarios 708.541,70 708.541,70 0,00
Patrimonio Neto Inicial (940.535,81) (824.110,43) 116.425,38
Total Reajuste por Inflación del Ejercicio (79.389,15) 51.766,77 116.425,38

Ejercicio Fiscal 2006

Partida Reajuste por Inflación Según Contribuyente Reajuste por Inflación Según Fiscalización
Diferencia

Activo Fijo 183.949,66 184.162,41 (212,74)

Otros no Monetarios 1.076.686,13 1.076.473,39 212,74
Patrimonio Neto Inicial (1.799.081,18) (1.204.915,68) 594.165,50
Total Reajuste por Inflación del Ejercicio (538.445,39) 37.036,27 594.165,50

Por lo anterior, observa esta juzgadora que la administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2005 no determinó diferencia alguna en las cuentas de activo fijo y otros no monetarios, sin embargo para el 2006, en las mismas cuentas realizó fue una reclasificación, en la cuenta de cargos diferidos, mejoras en locales arrendados, es decir la resto del activo fijo y la sumo en otros no monetarios, no detectando diferencia alguna, en tal sentido se incorpora al reajuste por inflación las cantidades de (Bs. 116.425,38) y (Bs. 594.165,50), para los ejercicios del 2005 y 2006 respectivamente, desincorporando las cantidades de (Bs. 79.389,11) y (Bs. 538.445,39) declarados por concepto de perdida (folios 327 y 353 pieza 2) por reajuste regular por inflación para cada ejercicio 2005 y 2006, determinando la fiscalización y la revisión realizada por el tribunal que para ambos ejercicios fue utilidad, incidiendo estos montos en la determinación del enriquecimiento neto gravable, el cual se presenta a continuación:
Ejercicio Fiscal Enriquecimiento Neto Según Contribuyente Enriquecimiento Neto Según Fiscalización
Diferencia
01-01 al 31-12-2005 175.923,22
F-327 Pieza 2 312.150,02 136.226,79
01-01 al 31-12-2006 235.840,58
F-353 Pieza 2 895.531,13 659.690,54

Por tal razón, la Administración procedió a incorporar al enriquecimiento neto de ambos ejercicios las cantidades de (Bs. 136.226,79) y (Bs. 659.690,54), asi pues con estos basados en la documentación presentada por la contribuyente (expediente administrativo), la Administración procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 183 literal e) del Código Orgánico Tributario a calcular el tributo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, empleando para ello la tarifa N° 2, tal como se demuestra a continuación:

Concepto Ejercicio Fiscal 2005
Bs. F
Enriquecimiento Gravable 312.150,02
Valor de la Unidad Tributaria 29,40
Tarifa N° 2 34%
Menos: Sustraendo en UT. 500
Impuesto Determinado 91.431,00
Impuestos Retenidos 26.400,48
Anticipos de Impuesto 6.532,37
Impuesto pagado declaración definitiva 12.181,05
Total rebajas al Impuesto 45.113,90
Total Impuesto del Ejercicio s/fiscalización 46.317,11


Concepto Ejercicio Fiscal 2006
Bs. F
Enriquecimiento Gravable 895.531,13
Valor de la Unidad Tributaria 33,60
Tarifa N° 2 34%
Menos: Sustraendo en UT. 500
Impuesto Determinado 287.608,59
Impuestos Retenidos 30.516,50
Anticipos de Impuesto 12.534,84
Impuesto pagado declaración definitiva 20.334,46
Total rebajas al Impuesto 63.385,80
Total Impuesto del Ejercicio s/fiscalización 224.294,79

En conclusión, es evidente que la Sociedad Mercantil Constructora Uzmaca C.A., no declaró la realidad presentada en sus registros contables, por cuanto trato de rebajar su enriquecimiento neto gravable, a través de la cuenta de reajuste regular por inflación al declarar como perdida para amos ejercicios fiscales 2005 y 2006, por lo tanto, verificado como ha sido por parte del tribunal el procedimiento llevado a cabo por la fiscalización, procede a confirmar el enriquecimiento neto gravable, tal como lo determinó la focalización, y así de decide.
9. Falso supuesto de hecho en la graduación de las multas.
Arguye la errónea aplicación de los hechos al momento de aplicar y calcular la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que tal procedimiento debió realizarse a cada ilícito material por separado y luego si totalizar, para aplicar la concurrencia, debiendo ser así: una vez discriminado cada ilícito por separado con la información del tributo omitido, su respectiva sanción mediante la aplicación del porcentaje correspondiente y la consecuente conversión a unidades tributarias, se aplica el supuesto de concurrencia que consiste en aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en el presente caso podemos observar que aunque se trata de la misma tipificación (artículo 111 ejusdem), la misma se haría procedente a consecuencia de situaciones de hecho perfectamente diferenciadas y distantes en el tiempo (ejercicios 2005 y 2006), solicitando la aplicación de la concurrencia.
En tal sentido, es evidente que no existe falso supuesto de hecho en la graduación de las multas, en tal caso lo que existe es una errónea aplicación de la norma al no aplicarse la concurrencia, pues bien, las multas por contravención, es calcula por este tribunal de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando de la siguiente manera:
Ejercicio Multa por contravención Art 111 COT Concurrencia Art 81 del COT
2005 685,61 U.T. 342,80 U.T.
2006 3.320,15 U.T. 3.320,15 U.T. (Más Grave)

10. Improcedencia de los Reparos Fiscales.
Manifiesta que los reparos fiscales formulados para los ejercicios 2005 y 2006, son ilegales e improcedentes en su totalidad por los siguientes motivos:
V. Reparo por Gastos: Intereses sobre créditos: La fiscalización rechaza la deducción de los intereses – gastos de Bs. 19.801.405,26 para el ejercicio fiscal 20056, y de Bs. 2.822.336,00 para el ejercicio fiscal 2006
VI. Al respecto debo señalar que la empresa cuenta con dos contratos de préstamos suscritos por UZMACA, C.A., con la Señora Cecilia de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-177.264, por Bs. 7.000.000,00, del año 2002, y con la señora María Elena Serrano de Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.269, por Bs. 13.000.000,00, del año 2000. Tales contratos se agregan marcados con la letras ”G” y “H” en su orden.
VII. Reparo por diferencia en ingresos netos: Se objeta a mi representada una diferencia por Bs. 62.642.707,40, en los ingresos netos generados en los años 1990, 1992 y 2000. Como se puede observar se trata de acreencias que se encuentran prescritas. No obstante se comprobarán las gestiones de cobros realizadas.
VIII. Del ajuste por inflación: En lo que concierne al Reajuste del Patrimonio Neto para los años 2005 y 2006, la fiscalización excluye cuentas por cobrar a empresas vinculadas y en especial al Consorcio Panamericano, para la determinación del Patrimonio Neto Inicial de los ejercicios arriba mencionados, de Bs. 304.057.08 y Bs. 311.557.08 respectivamente. A tal efecto, solicitamos la desincorporación de nuestras cuentas por cobrar, la deuda del Consorcio Panamericano, para lo cual demostraremos la insolvencia del mismo, entre otras circunstancias.
Pues bien, en relación a los reparos de gastos por concepto de intereses sobre créditos, la recurrente manifiesta haber celebrados dos contratos de prestamos con la señora Cecilia de Vagas, por Bs. 7.000,00 del año 2002 y con la Señora María Elena Serrano de Suárez, por Bs. 13.000,00, del año 2000, indica que tales contratos se agregan en el libelo de demanda marcados con la s letras G y H, los cuales no fueron agregados, sin embargo revisado por el tribunal el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para desincorporar estos gastos, observa que efectivamente resulta procedente la desincorporación de las mencionadas cantidades, por concepto de gastos, para los ejercicios 2005 y 2006, por cuanto no poseen su debido soporte documental, indispensable en materia de gastos para ser deducibles del impuesto sobre la renta, constituyendo estos documentos o facturas el medio de prueba de haberse efectuado el desembolso, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y asi de decide.
En relación a los reparos por los ingresos netos por la cantidad de Bs. 62.642,70, generados en los años 1990, 1992 y 200, indica que se trata de acreencias prescritas, y se comprobarán las gestiones de cobro realizadas, lo cual no sucedió, es decir no consignó en la fase de pruebas e informes los documentos que comprobarán las gestiones de cobro realizadas, sin embargo de la revisión efectuada por el tribunal a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2011-007, se desprende de la misma que la recurrente una vez verificados los libros contables, facturas de ventas, y asientos, realizó un asiento de ajuste para cerrar las cuentas por cobrar contabilizadas en el año 1990, 1992 y 2000, afectando la cuenta de ingresos, reversando las cuentas del activo circulante con las cuentas de ingresos por concepto de construcción, sin tomar en consideración las normas internacionales de contabilidad N° 8, disminuyendo las ventas del ejercicio 2006, afectando la utilidad del ejercicio y no las utilidades no distribuidas, por tratarse de ejercicios anteriores, denotando la disminución de los ingresos reales y facturados en el año 2006, explicándole la Administración el procedimiento adecuado para dar de baja las cuentas por cobrar de ejercicios anteriores, consideradas como incobrables, el cual debió quedar de la siguiente forma: llevar esas cuentas pendientes de ejercicios anteriores a una cuenta de gastos llamadas “Pérdida por Cuentas Incobrables” y la estimación se abona a una cuenta de valoración denominada “Provisión en Cuentas Incobrables” lo que disminuye las cuentas del Balance General, y no como lo realizó la recurrente, y asi se decide.
En cuanto a la exclusión de las cuentas por cobrar a empresas vinculadas para los años 2005 y 2006, en especial al Consorcio Panamericano, para la determinación del patrimonio neto inicial por la cantidad de Bs. 304.057,08 y Bs. 311.557,08, solicita la desincorporación de las cuentas por cobrar la deuda del Consorcio Panamericano, manifestando la insolvencia del mismo, entre otras circunstancias, sin que nada de esto justificara, sin embargo de la revisión efectuada por el tribunal al procedimiento llevado acabo por la Administración Tributaria, se observa que existen cuentas por cobrar que forman parte del patrimonio neto inicial de la contribuyente al 01-01-2005 y 01-01-2006, presentados al 31-12-2004 y 31-12-2005, respectivamente, que revisten las características enunciadas en los artículos 117 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo que se refiere a cuentas por cobrar accionistas, administradores, afiliadas filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, considerando procedente la desincorporación efectuada por la fiscalización por los siguientes montos:
Cliente o Deudor Ejercicio Fiscal 2005 Ejercicio Fiscal 2006
Pavimentos Del Sur CA. 465.364,10 0,00
Consorcio Panamericano 304.057,08 311.557,08
Total 769.421,19 311.557,08

Por cuanto de los documentos administrativos, demuestran la vinculación directa o indirecta en la dirección y control de las empresas vinculadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en tal sentido se rebajan estos totales del Patrimonio Neto Inicial, y su respectiva incidencia en el enriquecimiento neto como se explico en los puntos anteriores, y así se decide.
11. Improcedencia de las multas.
Finaliza mencionando que las multas aplicadas no son procedentes legalmente, debido a que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración, los cuales fueron verificados por el fiscal actuante, de tal manera que se subsume dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, considera esta juzgadora que tales multas si son procedentes, visto además la revisión llevada a cabo por la Administración Tributaria para determinar las inconsistencias presentadas por la recurrente, tomando como inicio las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta, información general, para luego estudiar a fondo cada una de las cuentas y asientos contables, papeles de trabajo, balances y cualquier otra información necesaria que permitiera determinar las diferencias surgidas en el patrimonio neto inicial y posterior incidencia en el enriquecimiento neto, por lo que no solo el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, como pretende sea calificado por quien juzga, ni motivo alguno para aplicarle el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo anterior, se desecha este alegato, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.811, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil UZMACA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-07005723-8, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.204, sin embargo, SE MODIFICA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-007 de fecha 10 de marzo de 2011, en los términos de esta sentencia y se anulan las planillas de liquidación y pago Nros 051001233000129, 051001233000130.
2.- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:
IMPUESTO
Ejercicio Impuesto Bs. F.
01/01/2005 al 31/12/2005 46.317,11
01/01/2006 al 31/12/2006 224.294,79

MULTA
Ejercicio Multa por contravención Art 111 COT Concurrencia Art 81 del COT
2005 685,61 U.T. 342,80 U.T.
2006 3.320,15 U.T. 3.320,15 U.T. (Más Grave)

* Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- En cuanto a los intereses moratorios los mismos de declaran PROCEDENTES, y se calcularan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del impuesto omito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
4.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL


EXP. N° 2470
ABCS/jamd