REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2693
En el proceso de INTERDICCIÓN de YOLANDA TUTTOLANI LLINARES, venezolana, (nacida en el Municipio -hoy Parroquia- Leoncio Martínez, Distrito –hoy Municipio- Sucre del estado Miranda el 13 de diciembre de 1972, según partida de nacimiento N° 1219 del año 1972 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez), con cédula de identidad N° V-11.220.809, que accionara su madre la ciudadana NIEVES LLINARES DE TUTTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.086 y de este domicilio, representada por la abogada YAJAIRA ROSA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.858, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior de Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2005 (folios 1 al 3), fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sesenta y siete (67) anexos, interpuesto por la ciudadana NIEVES LLINARES DE TUTTOLANI y en el cual señala lo siguiente: “a partir de los nueve (9) meses de edad, su padre (fallecido) y yo notamos que nuestra hija no realizaba gestos ante situaciones de alegría o tristezas de acuerdo a su edad, articulaciones de palabra, y los movimientos de su cuerpo no eran coordinados como ejemplo no gateaba; por lo que a partir de ese momento iniciamos un proceso de consultas constantes por ante varios médicos especialistas pediatras, neurólogos, quienes tuvieron diferentes apreciaciones del caso siendo a la edad de 4 años, (exactamente 3 años y 10 meses) que a través de estudios de neurología y electroencefalografía se diagnosticó una ENCEFALOPATÍA CRÓNICA CON RETARDO PSICOMOTOR, INTELECTUAL Y DEL LENGUAJE SEVEROS, DISRRITMIA CEREBRAL MIXTA, OBESIDAD, ASTIGMATISMO HIPERMETROPICO ODI…”.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 la ciudadana NIEVES LLINARES DE TUTTOLANI, asistida de abogada consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 17 de junio de 2005 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 75 y 76).
En fecha 10 de octubre de 2005, oportunidad para ser interrogada por la ciudadana Jueza la notada de incapaz YOLANDA TUTTOLANI LLINARES, la operadora de justicia dejó constancia de que: “La ciudadana Yolanda fue entrevistada en las afueras del edificio Nacional, ya que no quiso entrar al Tribunal debido a su condición, la mamá manifiesta que YOLANDA tiene 32 años de edad, que tiene esa incapacidad desde que nació, no emite ninguna palabra completa, solo sonidos, se deja constancia que la incapacidad es evidente físicamente, puede caminar por si sola peno no coordina ningún tipo de palabra” (folio 80).
En fecha 21 de junio de 2011 la ciudadana NIEVES LLINARES DE TUTTOLANI, otorgó poder especial a la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, con Inpreabogado N° 131.858 (folio 86).
El 21 de julio de 2011 mediante auto, fueron designados la médica psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el psicólogo clínico – neuropsicólogo CARLOS RENE ROA para realizar el informe médico de la notada de incapaz YOLANDA TUTTOLANI LLINARES. En la misma fecha el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran las ciudadanas IRMA YOLANDA CANCINO DE MONCADA y MARÍA ISABEL ZAMBRANO PANTALEON; y para el cuarto día de despacho siguiente las ciudadanas LEIDY MARIELA RIOS GÓMEZ y MAURA ELIZABETH BECERRA, en su carácter de amigos de la familia de la notada de incapaz (folio 88). En las respectivas fechas se hicieron presentes las indicadas amistades (folios 91 al 94).
El 26 de septiembre de 2011 el psicólogo clínico – neuropsicólogo CARLOS RENE ROA consignó informe médico realizado por él conjuntamente con la médica psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA (folios 101 al 107).
En fecha 30 de septiembre de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada YOLANDA TUTTOLANI LLINARES y se nombró como tutora interina a la ciudadana NIEVES LLINARES DE TUTTOLANI (folios 108 y 109). En fecha 13 de octubre de 2011 la ciudadana NIEVEZ LLINARES DE TUTTOLANI aceptó el cargo de tutora interina (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN consignó ejemplar de Diario Católico de fecha 14 de octubre de 2011, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional (folios 113 y 114); y en fecha 8 de noviembre de 2011 mediante diligencia consignó copia simple de la protocolización del Decreto Provisional por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira (folios 116 al 121).
En fecha 3 de noviembre de 2011 la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN presentó escrito de promoción de pruebas (folios 122), y anexos a los folios 123 al 132).
En fecha 30 de abril de 2012 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de YOLANDA TUTTOLANI LLINARES (folios 2 al 7 de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2693 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 11 y 12).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a las ciudadanas Irma Yolanda Cancino de Moncada, María Isabel Zambrano Pantaleón, Leidy Mariela Ríos Gómez y Maura Elizabeth Becerra, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.030, V-5.642.982, V-18.991.828 y V-12.633.495, todas amigas allegadas a la familia. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 10 de octubre de 2005 inserto al folio 80, se dejó constancia de que: “tiene esa incapacidad desde que nació, no emite ninguna palabra completa, solo sonidos, se deja constancia que la incapacidad es evidente físicamente, puede caminar por si sola pero no coordina ningún tipo de palabra”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por la médico Psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el Psicólogo CARLOS RENÉ ROA GONZÁLEZ (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 13 de septiembre de 2011, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica para el momento de la evaluación que: “presenta una actitud intranquila. Boca abierta continuamente, Protrusión de lengua en ocasiones. Nada colaboradora. Actualmente al examen físico se observa: Palidez cutáneo mucosa. Dificultad para deambular sola. Requiriendo de apoyo de su familia. Al examen mental: Consciente. Desorientada en tiempo, persona y espacio. Lenguaje incomprensible, sin pronunciación. Pensamiento bradipsíquico (lento). Memoria alterada. Juicio alterado. Se observaron durante la evaluación, intranquilidad, labilidad emocional, con estado de risa y de agresividad. Su aprendizaje es por repetición e imitación, sin tener la capacidad para analizar, organizar, procesar información y planificar. Nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, necesitando apoyo de otra persona inclusive para su aseo personal. Emocionalmente inestable. Sueño nocturno tranquilo bajo medicación. Requiere apoyo familiar permanente”, concluyendo dicho informe que es una paciente que no se encuentra mentalmente apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de YOLANDA TUTTOLANI LLINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.809. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Procédase al nombramiento del Consejo de Tutela tal y como se dispuso en la decisión consultada y regístrese la presente sentencia de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, consignándose constancia de haberse efectuado el registro al respectivo expediente según lo exige el artículo 416 ejusdem.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.693, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.693, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp.2693.-