REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.674
En el juicio por ACCIÓN POSESORIA intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.636, representado por las abogadas Genny Yulmar Molina Molina y María Rafaela Duarte Boscán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.631 y 170.713 en su orden, y JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.288, representado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082; el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2.012 registrado en el libro diario bajo el N° 2, no oyó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS en contra del auto dictado el 10 de abril de 2.012 por dicho Juzgado que estableció que no había lugar a la audiencia preliminar.
Contra dicha negativa, la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS interpuso RECURSO DE HECHO mediante escrito recibido en este Tribunal Superior Agrario el 25 de abril de 2.012.
I
DE LA CAUSA
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas consignadas junto al recurso lo siguiente:
Que el 13 de junio de 2.011 el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE interpuso acción posesoria (folios 3 al 8), la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 4 de octubre del mismo año (folios 19 al 23).
El 3 de noviembre de 2.011 los codemandados consignaron sendos escritos de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda a través de sus apoderados judiciales (folios 29 al 42).
El 17 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA (folios 43 al 57).
El 24 de enero de 2.012, el a quo dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 9 de enero de 2.012, relacionado con el llamado a la tercera YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO (folio 58), la cual previa citación contestó la demanda el 28 de marzo de 2.012 (folios 63 al 68).
El 10 de abril de 2.012 el a quo señaló a las partes el estado en que se encontraba la causa, providenció las pruebas promovidas y fijó un lapso de evacuación de las mismas (folios 70 al 75).
El 13 de abril de 2.012 la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS apeló del referido auto alegando que no se celebró la audiencia preliminar (folio 76). Esta apelación fue negada mediante el auto que hoy se recurre de hecho (folio 77).
A los folios 81 al 87 corren tablillas demostrativas de los días de despacho dados por el Juzgado de la causa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, enero, febrero, marzo y abril de 2.012.
En fecha 25 de abril de 2.012 esta Alzada formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.674, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia.
Estando dentro de dicha oportunidad, este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Fundamenta el recurso de hecho la apoderada judicial del recurrente en base a que:
.- El auto apelado si bien pertenece al trámite procedimental, el mismo causa gravamen irreparable, por cuanto establece en su numeral dos (2), que no hay lugar a la audiencia preliminar, saltando una fase trascendental del proceso oral agrario, partiendo del supuesto de que no hubo contestación a la demanda.
.- A los folios 90 al 97 del expediente corre inserta la contestación de la demanda del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente que consignó, trastocando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, dejándolo en estado de indefensión que indudablemente surtirá sus efectos procesales en la definitiva.
Solicitó que esta alzada ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10 de abril de 2.012.
El auto recurrido resolvió:
“…Visto (sic) la diligencia de fecha 13 de abril del corriente año, presentada y suscrita por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, al respecto esta juzgadora le observa a la apoderada previamente, que el auto dictado en fecha 10 del corriente mes y año en curso, que corre a los folios 189 al 192, este es de sustanciación y dicha actuación sólo constituye auto de mero trámite que resuelve petición de las partes y no arrojan ningún tipo de sentencia interlocutoria ni definitiva. En tal razón y conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece… No oye dicha apelación.”. (Negritas de quien decide).
Planteado esto, es importante analizar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
Ciertamente, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la inapelabilidad de la sentencia interlocutoria como garantía de la oralidad y celeridad procesal que son los principios rectores del procedimiento agrario. En efecto señala:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas de quien sentencia).-
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario y como única excepción que prevé es que exista disposición especial en contrario. Verbigracia, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos.
En el caso de marras, denuncia la recurrente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto en el auto cuya apelación fue negada, se partió del supuesto que no hubo contestación a la demanda para no celebrar la audiencia preliminar y, en su criterio, tal situación deja en indefensión a su representado ya que se saltó una fase trascendental del procedimiento oral agrario obviando que sí hubo contestación.
Es importante acotar que sobre lo aquí planteado este Juzgado en sentencias anteriores ha dejado sentado y así se lo ha señalado al juzgado a quo, en el sentido de que no admita este tipo de apelaciones, ya que tal limitación no es violatoria de derechos constitucionales por cuanto al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia (Véase sentencia del 14/06/2.010. Expediente N° 2.266).
Ahora bien sin ánimo de adelantar opinión al fondo, en el caso de marras se denuncia como se indicó, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto a su decir en el presente juicio se obvió celebrar la audiencia preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ésta que en criterio de quién aquí juzga si bien es cierto el auto en cuestión no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes ni impide la continuación del proceso, debe revisarse por un tribunal de segunda instancia dada la naturaleza de la violación que aquí se denuncia, a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes y evitar futuras reposiciones que en todo caso contrarían el espíritu, propósito y razón del procedimiento oral establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no estamos en presencia de un auto de mero trámite ya que el a quo pasó a la etapa probatoria sin celebrar una audiencia de marcada importancia dentro del proceso agrario que cambió el curso del mismo y por ende debe examinarse su procedencia.
Sobre el tema de los autos de mero trámite nuestro Máximo Tribunal ha sentado lo siguiente:
“… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal). (TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 62. 18 de febrero de 2.004. Caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A.).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales denunciados por el recurrente y visto que de proceder tales denuncias necesariamente repercutirían en las resultas del presente juicio, esta Juzgadora haciendo una ajustada ponderación de los derechos e intereses que envuelven el caso bajo examen, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, en contra del auto dictado el 16 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 02. En consecuencia, SE LE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la apelación interpuesta el 13 de abril de 2.012 por la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, en contra del auto dictado el 10 de abril de 2.012 por dicho Juzgado, registrado en el Libro Diario bajo el N° 10, relacionado con el expediente N° 8.875 de la nomenclatura del juzgado de la causa.
Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado de origen para que sea agregado a la causa principal así como copia certificada de la presente decisión para los archivos estadísticos llevados por el tribunal de la causa.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.674 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.674, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ junto con copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Srio.
JLFdeA/JO/diurancy.
EXP: 2.674.-
VA SIN ENMIENDA.-