REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.645

El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración de los instrumentos cambiarios emitidos a favor del ciudadano RAMÓN TIBURCIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.128.962, domiciliado en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra el ciudadano ALEJANDRO JESÚS BECERRA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.156, domiciliado en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el carácter de librado aceptante, representado por la abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.327.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA en fecha 06 de febrero de 2.012, contra el auto dictado el 30 de enero de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 3 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 4 al 8), presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.

Por auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose por una parte, la intimación de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JESÚS BECERRA FIGUEROA y por otra parte, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas compulsas para la intimación de la parte demandada, así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la intimación (folios 9 y 10).
El 23 de marzo de 2.011 el alguacil del Juzgado de la causa informó que la parte actora le había suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada (folio 12). En la misma fecha, mediante diligencia el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN informó que había consignado el costo de los fotostatos para elaborar y formar la respectiva compulsa del intimado (folio 13).
En fecha 31 de marzo de 2.011 mediante auto el a quo dejó constancia de haber librado compulsa de citación, despacho y oficio al Tribunal comisionado (folios 14 y 15).
Por auto de fecha 25 de julio de 2.011 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la comisión conferida por el Tribunal de la causa (folio 25). En esa misma fecha mediante diligencia la alguacil del Tribunal comisionado señaló que la parte actora le había entregado los emolumentos relacionados con el traslado para practicar la intimación (folio 26).
El 19 de septiembre de 2.011 la alguacil del Tribunal comisionado consignó a los autos los recaudos de citación del demandado ALEJANDRO JESÚS BECERRA FIGUEROA, quien se negó a firmar (folio 27).
Por auto de 20 de septiembre de 2.011 el Juzgado comisionado acordó que la secretaria librara boleta de intimación para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
El 13 de octubre de 2.011 mediante auto la secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la esposa del demandado ciudadana MERCEDES BAYONA (folio 43).
En fecha 14 de octubre de 2.011 el Juzgado del Municipio Ayacucho de Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó enviar las resultas de la comisión relacionada con la citación del demandado al Tribunal de Cognición (folio 44). El 27 de octubre de 2.011 el a quo dejó constancia de haber recibido las respectivas resultas (folio 45).
Por diligencia del 23 de enero de 2.012 el intimado otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN CECILIA VISCAYA MONTILVA (folio 46). En la misma fecha el intimado asistido por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729, solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa (folio 47).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de enero de 2.012 dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 49).
Mediante diligencia del 06 de febrero de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA apeló de la decisión anteriormente indicada (folio 50).
El 09 de febrero de 2.012 el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 51).
En fecha 29 de febrero de 2.012 este Juzgado Superior recibió previa distribución legajo de copias certificadas del expediente N° 7430 (nomenclatura del Juzgado de la causa), dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.634. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 57 y 58).
La abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA en representación de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes el 14 de marzo de 2.012 (folios 29 y 60).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas del presente legajo de copias se constata que el recurso de apelación ejercido versa sobre la decisión del a quo que negó la perención de la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…El 16 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON TIBURCIO ANDRADE, contra ALEJANDO JESÚS BECERRA FIGUEROA, por motivo de cobro de bolívares- intimación, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de la intimación.
En fecha 23 de marzo de 2.011, el alguacil de este despacho por medio de diligencia informa que le fueron suministrados los fotostatos necesarios para librar la compulsa para la intimación de la parte demandada.
El 31 de marzo de 2.011, este Tribunal libró oficio N° 287 al Tribunal comisionado para que practicara la intimación del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BECERRA FIGUEROA.
En fecha 25 de julio de 2.011, el Juzgado del Municipio Ayacucho recibe la comisión y en esta misma fecha el alguacil de ese Tribunal informa por medio de diligencia que le fueron suministrados los fotostatos necesarios…
En cuanto a lo expuesto anteriormente, se evidencia de autos no transcurrió el lapso establecido en el numeral 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que el costo de los fotostatos fue cancelado el 23 de marzo de 2.011, como lo deja presentado el alguacil en la diligencia… En consecuencia este Tribunal…, niega la perención de la instancia en la presente causa…”.
La representación judicial de la parte intimada y apelante en su escrito de informes de fecha 14 de marzo de 2.012 y corriente a los folios 59 y 60, argumentó:
“…La presente demanda fue admitida por el Juzgado…, en fecha 16 de marzo de 2.011 y como se desprende de los autos procesales…, fue admitida la comisión para la citación en fecha 25 de julio de 2.011 y en esa misma fecha el demandante pagó los emolumentos de traslado pero también incumplió con su obligación de informar al Tribunal mediante diligencia que había puesto los medios y recursos a la orden del alguacil del Tribunal comisionado para el logro de la citación de la parte demandada…Es por lo que pido sea declarada la perención de la instancia…, por haber incumplido la carga procesal impuesta cuando los demandados o co-demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda deberá dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Superó los cuatro meses y siete días para cumplir con las obligaciones que le impone la ley; y por cuanto la perención no es renunciable por las partes se solicitó que fuera declarada con lugar y por ende extinguida la instancia. En fecha 30 de enero de 2.012 el Juzgado a quo negó la petición aduciendo que el demandado pagó los fotostatos en fecha 23 de marzo de 2.011; pero ha sido pacífica la jurisprudencia en indicar que son dos las obligaciones de los litigantes: 1. Pagar el valor de los fotostatos para la elaboración de la compulsa; 2. Pagar los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la citación personal o la intimación del demandado. En el caso que nos ocupa ocurrió el abandono del proceso pues luego de más de cuatro meses canceló el traslado del alguacil el 25 de julio de 2.011…”.

Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.- Que en el libelo la parte actora expuso: “… solicito sea practicada la intimación personal del demandado: ALEJANDRO JESÚS BECERRA FIGUEROA,…, domiciliado en esta población de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira…”.
.-Que la demanda fue admitida el 16 de marzo de 2.011 (folios 09 y 10).
.-Que el 23 de marzo de 2.011 el alguacil del Tribunal de la causa por medio de diligencia informó que le fueron suministrados los fotostatos necesarios para librar la compulsa para la intimación de la parte demandada (folio 12).
.-Que en la misma fecha anterior (23 de marzo de 2.011), el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN diligenció así: “consigno en este acto el costo de los fotostatos para elaborar y formar la respectiva compulsa a fin de llevar a efecto la intimación del demandado”.
.- En atención a la diligencia del alguacil, el 31 de marzo de 2.011 el Juzgado a quo ordenó que se librara boleta y que se remitiera con oficio al tribunal comisionado, a cuyo fin se libró el oficio N° 287 en la misma fecha. En la copia certificada del mencionado oficio que riela al folio 16 se observa que el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN estampó su nombre, su cédula, su número de Inpreabogado y su firma como “recibido” el 20 de mayo de 2.011.
.-Que el 20 de mayo de 2.011 el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN diligenció así: “ Por cuanto en el auto de admisión por error involuntario invocan el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 640 ejusdem, e igualmente en la boleta de intimación. Por tal razón devuelvo en este acto la referida boleta de intimación y la correspondiente compulsa a fin de subsanar tal error”.
.-En fecha 25 de julio de 2.011 el Juzgado del Municipio Ayacucho recibió la comisión y en esa misma fecha el alguacil de ese Tribunal informó por medio de diligencia que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folio 25 y 26).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En sentencia del 23 de enero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20- C- 2010-000484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado:
“…Ahora bien, el criterio actual de la Sala en situaciones en que se plantea la realización de las gestiones tendentes a lograr la citación a través de un tribunal comisionado, como ocurrió en el sub iudice, impone que el lapso de treinta (30) días previsto por el Legislador en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se compute a partir del auto de admisión de la demanda; y no como erróneamente considera el recurrente, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, el accionante tiene toda la carga procesal para que se logre la citación del demandado. Mientras ésta (la citación) no se concrete, no hay posibilidad de entender paralizada la causa; menos en el caso, donde se alega que fue la demora en el envío de una comisión como la causa de paralización, pues el demandante ante la demora, si es que la hubo, debió ser diligente y requerir celeridad en la elaboración y remisión de la comisión solicitada. Luego, confirma la falta de interés procesal del accionante el hecho que en las dos oportunidades en que solicitó al a quo se librara comisión, las dejó fenecer por falta de impulso procesal, según consta supra. Así se decide…”.
Y más recientemente, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la misma Sala de Casación Civil modificó su doctrina en los términos siguientes:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…

…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negritas de la Sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Negritas y subrayado de la sentencia).

En el caso bajo examen, se constata que la demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2.011, y hasta el 25 de julio de 2.011 el alguacil del Tribunal comisionado informó que le fueron suministrados los medios necesarios para efectuar la citación del demandado. Es decir, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de la admisión de la demanda. Entretanto, si bien es cierto el a quo libró en fecha 31 de marzo de 2.011 el oficio N° 287 para el Tribunal comisionado (sin que mediara requerimiento por parte del abogado actor, ni diligencia alguna en la que mostrara su interés por el libramiento de la comisión), no es sino hasta el 20 de mayo de 2.011 que el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN suscribe como recibido dicho oficio y advierte al Tribunal sobre el error cometido en el auto de admisión y en la boleta de intimación al haber invocado el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en lugar del artículo 640.
Aprecia entonces esta operadora de justicia, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar por ante el tribunal comitente que se librara la comisión dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, amén de que ni en el libelo ni durante esos treinta (30) días siguientes a la admisión le informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la dirección del demandado en la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira; lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 30 de enero de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado de fecha 30 de enero de 2.012, diarizado bajo el N° 15.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.645, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/patty.-
Exp. 2.645.-