REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO SEGUNDA INSTANCIA
Expediente N° 2.688
Consta en autos que, el 27 de marzo de 2.012 el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, en su carácter de Presidente y Representante Legal de SUPLICLÍNICAS C.A., registrada el 18 de abril de 1979 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 32 Tomo 48-A Expediente N° 10.145 y última modificación Estatutaria de fecha 19 de junio de 2.006, asentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 59 tomo 1341-A, con la asistencia del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (en funciones de distribuidor), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 13.258-2011 cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a un debido proceso, derecho a la defensa y a una oportuna respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior el presente expediente, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
I
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
El 9 de abril de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa su distribución, recibió la acción y, a través de un despacho saneador (11 de abril de 2012) ordenó al accionante consignar copia fotostática del procedimiento al que hace alusión, en el cual la presunta agraviante infringió los lapsos procesales.
El 30 de abril de 2.012, el accionante consignó las copias requeridas.
El 3 de mayo de 2.012, el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada.
El 8 de mayo de 2.012, el accionante a través de su apoderado judicial abogado Daniel Eduardo Díaz Valera ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el a quo. Luego de la recepción del presente expediente previa distribución en este Juzgado, se le dio entrada por auto del 17 de mayo de 2.012 y se inventarió bajo el N° 2.688, fijándose el procedimiento a seguir.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó el accionante:
1.1 Que la actuación del agraviante no se sujetó a lo previsto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin garantizar el derecho a la defensa de su representada, infringió los lapsos procesales en la manera de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, para así declarar desierto un acto de nombramiento de expertos como lo reconoce la sentencia recurrida en amparo.
1.2 Que el auto de admisión de pruebas debe proveerse no el mismo día en que fue solicitada la providencia sino al día o dentro de los tres días siguientes a la fecha de la solicitud de la providencia de admisión de pruebas en que fueron promovidas.
1.3 Que se obvió que fue solicitada una prórroga del lapso probatorio de evacuación dentro y antes del vencimiento del lapso probatorio, en vista del lapso breve que requiere el trámite para la evacuación de las pruebas promovidas, especialmente la experticia.
2. Denunció:
2.1 La transgresión del debido proceso y derecho a la defensa para la evacuación de pruebas admitidas en trámite de una incidencia.
2.1.1 Que la sentencia interlocutoria objeto de la presente solicitud de amparo, resulta ser un acto arbitrario e inmotivado por incongruencia omisiva, toda vez que al no fundamentarse la sentencia interlocutoria recurrida en amparo en pruebas admitidas más no evacuadas, hace que esta carezca de motivos de derecho expresamente establecidos en la ley para que un juez dicte una decisión y en consecuencia resulte inmotivada.
2.1.2 Que la sentencia interlocutoria recurrida en amparo, es un acto arbitrario producto de una extralimitación al no atenerse la sentenciadora de dicha decisión judicial a los deberes que le impone la ley.
3. Pidió que:
“… PRIMERO: Declare, Nulo (sic) la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo…
SEGUNDO: En resguardo al principio pro accione, se ordene al Tribunal que resulte competente para conocer de la incidencia, ordene la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, con los demás pronunciamientos de ley…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El accionante solicitó amparo contra el pronunciamiento de fecha 12 de marzo de 2.012 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a que dicho Juzgado, a decir del quejoso, infringió los lapsos procesales en la manera de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas y es un acto arbitrario y viciado de incongruencia omisiva.
El a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que no hubo extralimitación de funciones ni abuso de poder por parte del Juzgado presunto agraviante fundamentado en que:
“…considera esta juzgadora que es improcedente el alegato indicado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto la solicitud de prórroga no obedece a ninguna causa no imputable a la parte que lo solicita, por el contrario de las copias anexadas a la causa se observa que el a quo aperturó el lapso de la incidencia de pruebas de 8 días el 28 de febrero de 2012, fijó la oportunidad para el nombramiento de experto en fecha 02 de marzo de 2012, y se abrió el acto el 06 de marzo de 2012, la cual fue declarado desierto por ausencia de parte lo que genera una falta de impulso procesal de parte no imputable al tribunal de la causa, lo cual genera inobservancia a los lapsos o términos procesales que transcurrieron con normalidad, por otra parte del acto jurisdiccional cuestionado se observa que no se dan las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional para la procedencia del amparo contra sentencia estas son:…
…Por todos los argumentos expuestos y analizados,… declara:
INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
Planteado esto, debe esta juzgadora en primer lugar y como labor pedagógica hacer la siguiente consideración con respecto a los términos inadmisibilidad e improcedencia in limine litis.
De la revisión y análisis del fallo recurrido, se constata que el tribunal de primera instancia en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada lo declara inadmisible. Ahora bien, de la minuciosa lectura de los motivos esgrimidos por el a quo para declarar la inadmisibilidad, observa quien decide que dicho Juzgado abordó en forma anticipada el fondo del asunto, razón por la cual debió en todo caso declarar la improcedencia in limine litis y no la inadmisibilidad.
Este tema ha sido profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)”.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal Superior).
Aclarado este punto y visto que la acción intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras como se analizó, se denuncia que el Juzgado Presunto Agraviante violó el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso por cuanto infringió lapsos procesales y obvió la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada.
Así las cosas, consta en las actas que:
 El 30 de enero de 2.012, el aquí accionante solicitó al Juzgado Presunto Agraviante se abriera una incidencia conforme a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme que resolvió el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (folios 33 al 36).
 Mediante auto fechado 6 de febrero de 2.012, el Juzgado Presunto Agraviante abrió la incidencia peticionada conforme a la ley (folio 48).
 El 23 de febrero de 2.012, la representación judicial del Colegio de Médicos del estado Táchira dio contestación a la incidencia planteada (folios 53 al 60).
 El 28 de febrero de 2.012, el Juzgado Presunto Agraviante estampó auto abriendo la articulación probatoria (folio 61).
 El 2 de marzo de 2.012, el accionante presentó pruebas a la incidencia (folios 62 al 64).
 En la misma fecha, 2 de marzo de 2.012, el Tribunal de Cognición se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 66 y 67).
 Mediante acta fechada 6 de marzo de 2.012, el Juzgado de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos (folio 68).
 El 6 de marzo de 2.012, el accionante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y pidió nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 72).
 El Tribunal de la causa mediante auto fechado 7 de marzo de 2.012 negó tal solicitud (folios 69 al 71).
 El 9 de marzo de 2.012, el accionante solicitó nuevamente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas lo cual fue negado por auto de la misma fecha (folios 79 y 80).
 El 12 de marzo de 2.012, el Tribunal de la causa dictó la decisión respectiva y que hoy se ataca por medio del presente amparo (folios 87 al 101).
Del iter procesal estudiado en la incidencia abierta, observa esta sentenciadora que ciertamente no existe abuso de poder ni extralimitación en sus funciones por parte del Juzgado Presunto Agraviante como acertadamente lo analizó el a quo, ya que se cumplieron los lapsos procesales y el accionante y peticionante de la incidencia era el primer interesado en estar vigilante e impulsar lo atinente a dicha incidencia.
Ahora bien, es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Como vemos, no encuentra esta sentenciadora motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, al contrario, tuvo acceso a las actas del expediente, se le providenciaron sus peticiones en la oportunidad correcta dada la brevedad de la incidencia tramitada y, era carga procesal del peticionante de la incidencia estar presente en cada acto fijado por el tribunal. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia la cual fue dictada dentro del marco de un debido proceso.
Finalmente, esta juzgadora hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación e IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de SUPLICLINICAS C.A., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de SUPLICLINICAS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 34.
TERCERO: Queda MODIFICA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Líbrese oficio con copia fotostática certificada del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregada a la causa N° 13.258-2011. Bájese el expediente en su oportunidad. Cúmplase.-
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.688 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA




El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.688, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Juzgado ordenado junto con copia certificada de la presente decisión.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JO.-
Exp. Nº 2.688.-
Va sin enmienda.-