REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2428

Trata el presente asunto del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO accionaran los ciudadanos FREDDY JOSÉ CONTRERAS BAPTISTA, ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA, BERNARDO ALÍ CONTRERAS BAPTISTA, LILIAM CECILIA CONTRERAS DE VEGA, CARMEN CELINA CONTRERAS BAPTISTA, AURA ELENA CONTRERAS BAPTISTA y DANIEL JOSÉ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.204.630, V-4.205.024, V-5.643.403, V-5.666.009, V-10.145.210, V-5.643.404 y V-3.269.562, representados judicialmente por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.982, domiciliado en la Vía Principal a Cordero, casa N° E-29 Aldea San Rafael Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien actúa en su propio nombre. Como TERCERA ADHESIVA figura la ciudadana MARIA HERMELINA HERNÁNDEZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.221, asistida por la abogada en ejercicio IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.237, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.439 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ en fecha 11 de enero de 2011 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2010, en la cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO CONTRA EL CIUDADANO ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, ORDENÓ RESTITUIRLE LA POSESIÓN AL QUERELLANTE Y ORDENÓ AL QUERELLADO ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ LA DEMOLICIÓN DE LAS COLUMNAS QUE VUELAN SOBRE EL TERRENO PROPIEDAD DE LOS QUERELLANTES, LEVANTÓ LA MEDIDAD DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA ORDENADA EN FECHA 22 DE ENERO DE 2008 Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 33, querella interdictal de despojo con anexos presentados por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA actuando en representación de la parte querellante.
En fecha 8 de diciembre de 2006, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual da entrada e inventario y curso de ley a la querella, y fija como monto de la caución la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bsf. 15.000,00) (folios 34 al 36).
Por haber manifestado la parte querellante no estar dispuesta a constituir caución, mediante auto del 22 de enero de 2008 el juzgado a quo decretó la restitución de la posesión del lindero oriente a favor de los querellantes y ordenó a la parte querellada paralizar toda construcción en el referido lindero (folio 38).
A los folios 63 al 67 el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ presentó escrito de contestación a la querella interpuesta en su contra.
En fecha 4 de marzo de 2008 el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 73).
La abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA el 6 de marzo de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 79 al 111).
Obra a los folios 149 al 153, las testimoniales de los ciudadanos Pedro María Borrero y Elda Chacón.
En fecha 14 de marzo de 2008 mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA RAMIREZ, FREDY SÁNCHEZ e IXORA CONTRERAS AGELVIS fueron juramentados por la Jueza a quo para el cargo de expertos (folio 155). Y a los folios 178 al 185 corre informe de experticia suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
El 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 193 al 238).
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (folio 259), el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, parte querellada, apeló de la decisión anterior, oyendo el a quo la misma en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2011, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2011 (folios 261 al 264).
El ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ el 22 de febrero de 2011 presentó ante esta alzada escrito de informes (folios 265 al 311).
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2011 se hizo presente en este Tribunal la ciudadana MARÍA HERMELINA HERNÁNDEZ DE HURTADO asistida de abogada, en su carácter de Tercera Adhesiva consignando escrito a tal efecto en la presente causa (folios 312 al 404).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte querellante en su escrito contentivo de la demanda expuso:
“…Mis poderdantes son propietarios del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía Cordero, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira alinderado así: ORIENTE: En parte Alicia Chacón y en parte Pedro Borrero divide con la primera mojones de piedra y setos vivos y con el segundo cerca de angeo colindante; NORTE: Terreno de José Ignacio Pacheco Zambrano PONIENTE: En parte de Vitelio Romero Chacón y en lo demás, Gregorio Parra Hurtado divide mojones de piedra y SUR: Predio de María Josefa Contreras, divide mojones de piedra; en razón de lo cual son propietarios de todo cuanto se encuentre encima o debajo de dicho lote de terreno, a tenor de lo establecido en el artículo 549 del Código Civil.
Es el caso Ciudadano Juez, que sobre el lindero ORIENTE del inmueble antes identificado existe la construcción de una estructura conformada por vigas de hierro y cemento en un número de cinco (5) en total que sobrepasa el lindero propiedad de mis mandantes, dicha estructura procede del inmueble colindante que es propiedad del ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ…
…A finales de enero del presente año mis mandantes se percataron de dicha construcción, solicitándole al propietario el respeto del lindero propiedad de mis poderdantes, manifestándole que aparte de haber derrumbado los setos vivos, su construcción invade la propiedad de mis mandantes solicitándole la demolición de las columnas que sobrepasan los linderos en un número de cinco (5) en total por cuanto impiden el levantamiento de la pared colindante…
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva requerir al ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, ya identificado para que realice la demolición de las columnas que vuelan sobre el terreno de mis representados. Solicito que este procedimiento se sustancie conforme a la ley y sea declarado con lugar en la definitiva, a los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)…” (Negritas de esta sentenciadora).

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En tal sentido, se observa:
.- Que en fecha 8 de enero de 2008 (folios 34 al 36) el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda por distribución, formó expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley, evidenciándose también que el referido juzgado a requerimiento de la parte querellante le dio el trámite como interdicto perturbatorio a la posesión, esto es, interdicto de despojo, y fijó la constitución de garantía hasta por el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000.000,00) para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.
.- Que el 16 de enero de 2008 mediante diligencia la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía fijada por el tribunal y en consecuencia pidió medida de secuestro.
.- Que por auto del 22 de enero de 2008 el a quo decretó la restitución de la posesión del lindero a favor de los querellantes y asimismo le ordenó a la parte querellada paralizar toda construcción en el referido lindero.
Así las cosas, cabe indicar que en el supuesto previsto en el artículo 783 del Código Civil procede el interdicto por despojo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Cuando ocurre el supuesto previsto en el artículo 785 del Código Civil, procede el interdicto de obra nueva.

Artículo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”

Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria….”.

Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.

En este sentido, vemos que se trata de dos (2) acciones interdictales que obedecen a circunstancias distintas e inclusive por procedimiento especial para cada una de ellas.
Cuando cualquier poseedor sufre el despojo de la cosa mueble o inmueble, puede pedir contra el autor de ese despojo que se le restituya en la posesión. En cambio, en el caso del interdicto de obra nueva lo que existe es el temor de que una obra nueva emprendida por otro cause perjuicio a un inmueble o a un derecho real, que le permite al afectado obtener por vía jurisdiccional la orden de prohibición de continuar la obra y hasta su demolición.
Por ante esta alzada en sus informes la parte querellada dijo:
“…9) Alegremente, sin ponderación ni profesionalismo, piden la demolición de las columnas (o vigas?) confundiendo los interdictos de obra nueva o vieja, cuando el efecto jurídico y judicial del interdicto por despojo, es, la restitución de la cosa despojada al poseedor…
10) La querella tiene tantos defectos de forma y de fondo que no menciona el despojo ni de hecho ni de derecho, se refiere a linderos, no tipifica ni menciona el despojo y pide el efecto del interdicto de obra nueva la demolición, no la restitución de la cosa mueble, nunca despojada…”.
Ciertamente, de la revisión de la querella y del trámite dado al presente juicio se concluye que la parte querellante confunde ambos, pretendiendo conjuntamente la restitución de la posesión y “la demolición de las columnas que sobrepasan los linderos”.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).

A todas luces existen diferencias entre un interdicto de despojo y un interdicto de obra nueva conforme a lo expuesto en este fallo, y se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen entre sí, pues en la misma querella se arguye la invasión, despojo por parte del (querellado), y a la vez, pidió la demolición de las columnas que “vuelan” sobre el terreno de los querellantes FREDDY JOSÉ CONTRERAS BAPTISTA, ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA Y OTROS.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011 por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en su condición de querellado en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ CONTRERAS BAPTISTA, ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA, BERNARDO ALÍ CONTRERAS BAPTISTA, LILIAM CECILIA CONTRERAS DE VEGA, CARMEN CELINA CONTRERAS BAPTISTA, AURA ELENA CONTRERAS BAPTISTA y DANIEL JOSÉ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.204.630, V-4.205.024, V-5.643.403, V-5.666.009, V-10.145.210, V-5.643.404 y V-3.269.562, contra el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la querella dictado por el otrora Juzgado Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada en fecha 13 de julio de 2010 bajo el N° 11, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda ANULADA la sentencia objeto de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 16 de mayo de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2428, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdea/JGOV/angie.-
Exp. 2428.-