REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Expediente Nº 2.663
Trata el presente asunto de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL que interpusiera el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.621, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, representado por la Defensora Pública abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148 y de este mismo domicilio, a favor de su nieto el niño (se omite por razones legales), de nueve (9) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de su padre ciudadano ERICH OMAR GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.501.515 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el solicitante en fecha 8 de marzo del año 2.012, en contra del auto dictado el primero (1°) de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
Corre a los folios 1 y 2 escrito de solicitud de autorización de residencia fuera del territorio nacional, presentado por el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA asistido de la defensa pública a favor de su nieto (se omite por razones legales), junto con anexos (folios 3 al 10). La anterior solicitud fue admitida por auto de fecha 01 de agosto del año 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 11).
Hecha la notificación del demandado, por auto del 20 de septiembre de 2.011 el Tribunal de la causa fijó la audiencia para dar inicio a la fase de mediación (folio 18).
El 28 septiembre de 2.011 se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación y no habiendo concurrido la parte demandada se dejó constancia en la misma que no fue posible la conciliación, por lo que se dio por concluida la fase de mediación y se fijó la audiencia preliminar de la fase de sustanciación (folios 20 y 21).
En fecha 5 de octubre de 2.011 la parte solicitante presentó escrito de pruebas con anexos (folios 22 al 25). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 29 de octubre de 2.011 en audiencia preliminar de sustanciación, oportunidad en la cual se dio por concluida tal fase (folios 27 y 28).
Por auto del 1° de noviembre de 2.011 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (folio 29).
En fecha 9 de noviembre de 2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada e indicó que por auto separado fijaría la oportunidad para efectuar la audiencia de juicio (folio 31).
El 5 de diciembre de 2.011 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de diciembre de 2.011 (folio 32); el 16 de enero de 2.012 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de febrero de 2.012 (folio 33); y el 22 de febrero de 2.012 se fijó la audiencia de juicio para el 27 de marzo de 2.012 (folio 34).
En fecha 1° de marzo de 2.012 el a-quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 35). Este auto fue apelado el 8 de marzo de 2.012 por el solicitante (folio 36). Por auto de fecha 9 de marzo de 2.012 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 37).
En fecha 28 de marzo de 2.012 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.663.
Mediante auto fechado 9 de abril de 2.012 se fijó oportunidad para la audiencia de apelación (folio 41).
En fecha 16 de abril de 2.012, la parte apelante formalizó su recurso (folios 42 al 44) y, el 3 de mayo de 2.012 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia de apelación (folios 46 al 48), declarándose con lugar la apelación, se anuló el auto apelado y se repuso la causa el estado de celebrar la audiencia de juicio.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro del presente fallo, lo hace de seguidas quien suscribe con sujeción previa a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, consta que la presente controversia surge con motivo de la improcedencia decretada por el a quo sobre la solicitud de residenciarse fuera del país efectuada por el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA, a favor de su nieto (se omite por razones legales).
En efecto, fundamenta su petición en que el niño ha sido víctima del capricho de su progenitor al no permitir que se fuera con su progenitora y demás hermanos, quienes ya tienen un año en Madrid, España. Que su progenitor no le ha garantizado la continuidad escolar ya que en el mes de enero según informe del Colegio Santa Teresita del niño Jesús no asistió más a clases.
El Tribunal de la causa como fundamento de su decisión señaló:
“… por cuanto se observa que la materia objeto del proceso versa directamente sobre atributos exclusivos de los padres, relativos a la facultad de decidir acerca del lugar de residencia o domicilio de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que son inherentes a la patria potestad, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, declara improcedente la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país presentada por el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA…, en virtud de que el mismo actúa con el carácter de abuelo materno del niño (se omite por razones legales), y en consecuencia al no tener facultad ni atributos de representación sobre el mismo, carece de legitimación activa para intentar la acción propuesta… . No obstante, quedan a salvo las acciones que puedan intentar los progenitores al respecto, o en su defecto el mencionado ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA siempre que tenga debidamente acreditada la representación de su mencionado nieto por sentencia judicial de colocación familiar o de tutela de ser el caso…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Señaló el solicitante y apelante en su escrito presentado por ante esta Alzada:
“...Ciudadana Juez, antes del cambio de residencia de la ciudadana YELITZE CAROLINA PÉREZ GÓMEZ a la República de España, la misma en fecha 17-06-2.010, acudió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a solicitar autorización para que el niño (se omite por razones legales), se residenciara fuera del territorio nacional con todos su hermanitos, ya que por negativa del padre a darle el permiso de manera voluntaria, expediente este tramitado por el Juzgado Unipersonal N° 5, a cargo de la abogada Milagros Rojas, sustanciado en el expediente N° 70100; decidiendo el 26-07-2010 negar dicha autorización; quedándose el niño (se omite por razones legales) en Venezuela bajo la custodia del padre, ciudadano ERICH OMAR GONZALEZ COLMENARES, quien no ha cumplido su responsabilidad de crianza y custodia, le ha violado el derecho a la educación a su hijo, ya que el niño (se omite por razones legales) no asistió más a clases (consta informe del Colegio Santa Teresita del Niño Jesús); le ha violado el derecho subjetivo a tener contacto con la progenitora y sus hermanitos, y a su vez con esa actitud caprichosa y contumaz le ha violado el derecho a vivir y ser criado en igualdad de condiciones por su padres y por ello en el petitorio del niño que desea ir a vivir con su progenitora y sus hermanitos, obra el interés de la presente demanda; interés este que el niño ha hecho saber a sus abuelos y tías maternas, y que por su corta edad la LOPNNA en el artículo 87 le limita su capacidad de ejercicio en su derecho de acudir directamente ante un Tribunal competente…, en el juicio no se están ventilando derechos de los abuelos como mal interpretó la juez a quo, se está ventilando derechos del niño, el abuelo complementa su incapacidad de ejercicio, el abuelo es un conductor en sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, quienes expresamente en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le reconoce el interés a los ascendientes de los padres del niño, a instaurar demanda de privación de patria potestad, a ser personas obligadas de manera subsidiaria en la manutención de sus nietos entre otras legitimaciones…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que el 01 de noviembre de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en la causa 7473 con motivo de la autorización para residenciarse fuera del país interpuesta por el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA a favor de su nieto (folio 30).
.-Por auto del 09 de noviembre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente (folio 31).
.- El 05 de diciembre de 2.011 el Tribunal antes mencionado, mediante auto fijó la audiencia de juicio para el 23 de diciembre de 2.011 (folio32).
.- El Tribunal de Juicio mediante auto del 16 de enero de 2.012 señaló que el 22 de diciembre de 2.011 no hubo despacho por asueto de navidad, mediante resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual acordó fijar la audiencia de juicio para el 20 de febrero de 2.012 y ordenó oír al niño (se omite por razones legales) (folio 33).
.- El 22 de febrero de 2.012 mediante auto el Tribunal informó que habiéndose fijado la audiencia para el 20 de febrero del presente año y no llevándose a cabo por motivo de que ese día no fue laborable, difirió la celebración de la audiencia oral de juicio para el 27 de marzo de 2.012 (folio 34).
.- El 01 de marzo de 2.012 el a quo dictó la decisión hoy apelada (folio 35).
De lo antes analizado, observa esta sentenciadora que el a quo una vez fijada la audiencia oral de juicio y su diferimiento, procedió a pronunciarse al fondo de lo peticionado sin celebrar la mencionada audiencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 484 lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo…”.
De la norma trascrita se evidencia la relevancia que tiene esta audiencia y que el legislador previó para dilucidar la materia debatida con la presencia de las partes conforme a los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del proceso. Así pues, en el caso de marras como se señaló, el tribunal decide la improcedencia de la solicitud de autorización antes de celebrar la ya mencionada audiencia, lo cual trastoca el curso normal del procedimiento y genera la violación del debido proceso en detrimento del derecho a la defensa del solicitante.
A más de lo anterior observa con preocupación esta sentenciadora que el Tribunal de Juicio aún y cuando consta que el ciudadano ERICH OMAR GONZÁLEZ COLMENARES se encuentra a derecho, dicho ciudadano no compareció en ninguna oportunidad al proceso como parte interesada, situación ésta que denota apatía por los intereses de su hijo y que debe valorarse al momento de tomar cualquier decisión que recaiga directa o indirectamente sobre los derechos e intereses del niño.
Ha sido criterio explanado en fallos dictados por este Tribunal Superior actuando en sede de niños, niñas y adolescentes, que el juez en su rol de director del proceso y garante del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuenta con amplias facultades no solamente cautelares sino también de índole constitucional para corregir cualquier acto u omisión que vaya en detrimento de los sujetos beneficiarios de esta Ley. Así pues es conveniente recordar que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada, las formas son las medidas para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y formas de los actos procesales, así como el orden causal entre ellos; uno es efecto del anterior y causal del siguiente. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen (Ricardo Henríquez la Roche. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas 2.005.
Es por ello que el tiempo, lugar y formas en que debe llevarse a cabo los actos procesales tiene como intensión que el proceso se desarrolle en forma segura, con el fin de evitar confusión y desorganización, sin embargo, el proceso debe estar apartado de formas inútiles y actos innecesarios en virtud de la naturaleza instrumental del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia la falta del desarrollo de la audiencia de juicio, la cual forma parte del procedimiento ordinario en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de la citada Ley, entre las cuales se resalta del parágrafo primero el literal g que señala, “las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país”. En tal sentido el desarrollo de la audiencia de juicio contempla varias fases que deben tomarse en cuenta para no violar el debido proceso y el derecho a la defensa de los débiles jurídicos; las cuales son: 1) inicio de la audiencia; 2) apertura del debate; 3) marco del debate; 4) inicio y desarrollo de la etapa probatoria; 5) conclusiones y cierre de la etapa probatoria; 6) cierre del debate; 7) sentencia y fin de la audiencia.
La violación al debido proceso se da cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso (TSJ. Sala Constitucional. S. n 80 de 1°/02/2.001. Caso: Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Exp. 00-1435).
Por su parte, existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten (TSJ. Sala Constitucional. S. n 312 de 20/02/2.002. Caso: T. Álvarez. Exp. 00-1267).
Como ya se ha expresado anteriormente, el hecho de que el a quo haya declarado improcedente la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país, sin que constara en las actas la celebración de la audiencia de juicio privó al solicitante y apelante de exponer los fundamentos de su petición, evacuar las pruebas a que hubiere lugar así como de traer hechos o circunstancias que demostraran sus alegatos o, en todo caso, que dieran al órgano jurisdiccional indicios para decretar de oficio en caso de proceder, medidas de protección a favor del niño (se omite por razones legales) para garantizar su derecho a la educación y formación bio-psico-social en un ambiente acorde a sus necesidades. Esta situación evidentemente trastocó el debido proceso el cual debemos entender como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo antes estudiado, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia oral de juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, dada la naturaleza especial de este caso considera oportuno esta juzgadora ordenar al tribunal de la causa que oficie lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a ese Despacho para que realice un informe técnico integral sobre el niño, su padre y demás personas que habiten con él, así como sobre el hogar del abuelo materno, con el objeto de conocer sus relaciones familiares, su situación material, emocional y especialmente todo lo relacionado con la educación.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano CIRO ALFREDO PÉREZ BARRERA el 8 de marzo de 2.012, contra el auto dictado el 1° de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado el 1° de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a ese despacho, para la realización de un informe técnico integral sobre el niño, su padre y demás personas que habitan con él, así como sobre el hogar del abuelo materno, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, y especialmente todo lo relacionado con la educación del niño (se omite por razones legales).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.663 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.663 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty.-
EXP: N° 2.663.-
Va sin enmienda.-
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