JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de 2012.

201° y 153°


DEMANDANTES:
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Reina Coromoto Bastidas Rueda, Madalen Hartom Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguan Díaz, Hayleem Josefina Villamizar Nuñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, José David Medina López, Danny Gilberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Arelys Beatriz Pérez Sánchez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra Rojas, Jesús Arbonio Ramírez Medina y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28340, 38832, 74452, 99823, 84054, 48354, 91185, 98323, 38915, 111282, 74775, 52895, 137141, 74032, 122781, 67164, 136917, 89778, 117501 y 57819 respectivamente.
DEMANDADA:
Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCAM C.A.) y la Empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 10-01-2012)

En fecha 20-03-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6592, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando como Procurador General del Estado Táchira, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2012.
En la misma fecha de recibo 20-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 03, escrito presentado para distribución en fecha 03-10-2008, por la abogado Nubia Janet Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, en el que demanda para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, solidariamente a la Empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, agregados al expediente, consistente en el pago de las cantidades de BsF. 114.954,42 y BsF. 38.318,14, correspondiente a la suma garantizada, por cuanto el afianzado, es decir, “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, no cumplió con el reintegro del anticipo otorgado y la indemnización al Ejecutivo del Estado Táchira, y solicitó que la condenatoria conlleve el pago de los intereses monetarios que se causen desde la fecha que se rescinde el contrato y se notificó de la Resolución el monto a reintegrar, hasta la fecha que se produzca la sentencia definitivamente firme, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil; igualmente solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que indicará oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudenciales. Solicitó se cite a la parte demandada “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)” en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS LEONARDO ANGARITA CARDENAS, y a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, en la persona de su representante legal BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, Gerente de Fianzas, o quien ocupe dicho cargo. Alega que la Gobernación del Estado Táchira, celebró contrato de obra signado con el N° I.V.T.V.U. FEB.-030-2006, en fecha 12-12-2006, con la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)” representada por su Gerente General, ciudadano Carlos Leonardo Angarita Cárdenas, donde se comprometió la empresa a ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN DE TIERRA REFORZADA CON GEOTEXTIL, PROG. 4+500 A LA12+000, VALLADO UREÑA, MUNICIPIOS LOBATERA Y PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA”, por la cantidad de BsF. 423.584,68 a su costo y su única y exclusiva cuenta. Para garantizar el anticipo otorgado para la ejecución de los trabajos y el cumplimiento de la obra la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, constituyó con la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, contrato de Fianza de Anticipo N° Fl0111-1003006800, por un monto de BsF. 127.075,40 y contrato de fiel cumplimiento N° Fl0119-1003006803, por un monto de BsF.42.358,48; que sin embargo, según Informe Técnico de fecha 12-12-2007, emanado del Ingeniero Inspector de Obra, el ciudadano Carlos R. Nieto M. la Empresa abandonó y no continuó con los trabajos de la obra sin ninguna explicación, no cumpliéndose con la meta física, circunstancia que amerita rescisión del contrato y la elaboración de un corte de cuenta del contrato N° I.V.T. V.U. FEB.-030-2006. Se procedió a la Rescisión del Contrato N° I.V.T. V.U. FEB.-030-2006, según Resolución N° 730, de fecha 21-08-2008, suscrita por la Secretaria General de Gobierno, ciudadana Neira Aldy Peña de Parra, que en dicha Resolución, se determinó que la empresa contratista tiene un anticipo por la cantidad de BsF. 114.954,42 y una indemnización por la suma de Bs.F. 38.318,14; por lo tanto, la empresa contratista, según el artículo 5 de la decisión administrativa, debe reintegrar el monto de la diferencia de anticipo otorgado y la indemnización correspondiente que ascienden en la cantidad de Bs.F. 133.309,48, ante la Gerencia Administrativa del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la rescisión. No obstante, hasta la presente fecha la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, no ha cancelado el reintegro pendiente ni la indemnización, la Procuraduría General del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Administrativa, procede a ejercer las acciones pendientes, las cuales se encuentran contenidas en la ejecución de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, otorgadas a favor del Ejecutivo del Estado para garantizar la recuperación del anticipo otorgado y la indemnización por el incumplimiento de la obra. Los fundamentos jurídicos en los cuales se basa la pretensión se encuentran contenidos en la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira, artículo 2, que determina así la competencia de la Procuraduría General del Estado para instar la vía jurisdiccional, la satisfacción de los créditos a favor del fisco estadal, se procede en conformidad a la habilitación legal. Que como quiera que la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, no cumplió con la obligación asumida mediante la suscripción del Contrato N° I.V.T. V.U. FEB.-030-2006, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN DE TIERRA REFORZADA CON GEOTEXTIL, PROG. 4+500 A LA 12+000, VALLADO UREÑA, MUNICIPIOS LOBATERA Y PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA,” la Empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” se constituyó en la fiadora y principal pagadora del anticipo otorgado y del fiel cumplimiento, según Contrato de Fianza de Anticipo N° Fl0111-1003006800, por un monto de Bs.F. 127.075.40 y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° Fl0119-1003006803, por un monto de Bs.F 42.358,47, siendo exigible la obligación en dichos contratos de fianzas. En virtud que como no se ha cumplido con la obligación contraída acudieron a lo establecido por la Legislación Venezolana sobre el caso, en los siguientes basamentos normativos contenidos en el Código Civil en los artículos 1.159, 1.804, 1.160, 1.264, igualmente acudieron a lo dispuesto en el Código de Comercio artículo 563. Que la Empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra N° I.V.T.V.U. FEB.-030-2006, el cual se encuentra garantizado por la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° FI0111-1003006800, y de Fiel Cumplimiento N° Fl0119-1003006803, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contractuales y legales, por cuanto la obligación principal no fue cumplida; en consecuencia la empresa contratista “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, y la afianzadora “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, se encuentran solidariamente obligadas a satisfacer el compromiso adquirido con el Ejecutivo del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en la Resolución de Rescisión N° 730 de fecha 21-08-2008, los Contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento y en la normativa citada, que establece la obligación a las compañías de comercio, a cancelar la suma adeudada y asegurada. Así mismo, solicitó la condenatoria en costas de las demandadas, para lo cual requiere se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria y los intereses correspondientes; por otro lado, invocó a favor de su representado, los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República, en atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Poderes Públicos; estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 134.000,00.
Por auto de fecha 10-10-2008, el a quo admitió la demandada y acordó emplazar a la empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, representada por su Gerente General Carlos Leonardo Angarita Cárdenas y la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, en la persona de Bani Sovec Castro Guevara, gerente de finanzas o quien ocupe dicho cargo, para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación o la última de los demandados a objeto de que den contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA, C.A.)”, comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14-12-2011, celebraron transacción entre las partes abogado David Augusto Niño Andrade, actuando en su condición de Procurador General del Estado Táchira, parte demandante, por una parte; por la otra la ciudadana Carmen Concepción Cárdenas Angarita, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA C.A.)”, parte demandada y asistida por la abogado Karelys Jesenia Zambrano Castillo. Anexó presentaron recaudos.
Por auto de fecha 10-01-2012, el a quo se abstuvo de homologar la transacción presentada en fecha 14-12-2011, entre empresa ANGARITA CARDENAS C.A. y la PROCURADURIA GENERAL DEL REPUBLICA, hasta tanto no conste en autos la opinión favorable de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., parte codemandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Por diligencia de fecha 11-01-2012, las abogados Yenit Márquez y Hayleen Villamizar, actuando como co apoderadas del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitaron se librara oficio a la Empresa Seguros Los Andes C.A., para co demandada en el presente juicio a los fines de obtener la opinión favorable de la misma respecto a la transacción presentada en fecha 14-12-2011 entre la empresa ANGARITA CARDENAS C.A. y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.
Por diligencia de fecha 16-02-2012, el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando como Procurador General del Estado Táchira, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-01-2012, conforme a la cual se abstiene de homologar la transacción a que se llegó en el juicio, así mismo manifestó que dicha decisión carece de fundamento legal, pues no indica ninguna norma en la cual se base y contraría disposiciones del Código Civil Venezolano en materia de Obligaciones; que la presente causa se demanda a la Empresa ANGARITA CARDENAS C.A. (ANCA) y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por incumplimiento de contrato al pago de ciento cuarenta y seis mil setecientos once bolívares con noventa y tres (Bs. 146.711,93), por lo tanto, para llevar a cabo la transacción, no es requerida la opinión favorable de la empresa aseguradora que fue demandada como fiadora principal y solidaria; cuestión que esa juzgadora omitió.
Por auto de fecha 18-01-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de Procurador General del Estado, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquella que indique el Tribunal a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 09-01-2012, el a quo insta al abogado David Augusto Niño Andrade, actuando como Procurador General del Estado, a que indique las copias que serán enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 17-02-2012, las abogadas Yenit Márquez y Hayleen Villamizar, actuando como co apoderadas del Ejecutivo del Estado Táchira, parte demandante, solicitaron copias certificadas de las actas procesales que corren a los folios 247 al 254, 256, 257 y 259 del expediente N° 6592.
Por auto de fecha 05-03-2012, el a quo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 03-04-2012, por las abogadas Hayleen Josefina Villamizar Nuñez y Blanca Oliva Méndez, actuando con el carácter de apoderadas del Ejecutivo del Estado Táchira, en el que hacen un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegan que de los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente apelación, se entiende que: La obligación demandada en el presente juicio es de tipo solidario, pues si bien en cierto la empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA), C.A.”, era la comprendida a cumplir con ejecución del contrato de obra identificado supra, existía un contrato de fianza con la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A..” que garantiza la ejecución de la obra, pudiendo en caso de incumplimiento ser exigido el pago asegurado; entendiendo que en toda obligación solidaria deben existir unos presupuestos fundamentales para su configuración, tal como lo exige el Código Civil, es necesario que exista bien sea pluralidad de acreedores o deudores, pudiendo exigirse el pago de la deuda a cualquiera de ellos librando de esa forma a los demás. Así mismo al ser la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.” constituido como obligado solidariamente en virtud de un contrato de fianza, tal como fue indicado con anterioridad al extinguirse la obligación con el pago efectuado por la empresa Angarita Cárdenas C.A., el contrato de fianza queda sin efecto y por consiguiente la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” queda liberada de la realización de cualquier pago ejecutivo del Estado Táchira. Que por los fundamentos expuestos consideran que la solicitud realizada por el auto de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que ordena la notificación a la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” carece de fundamentación jurídica, y violenta los principios y economía procesal consagrados en el ordenamiento jurídico y en el Código de Procedimiento Civil. Solicitaron a este Tribunal declare procedente la apelación en la sentencia definitiva. Revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 10-01-2012, y se ordene la homologación de la transacción realizada entre el Procurador General del Estado Táchira ciudadano David Augusto Niño Andrade, y la empresa “ANGARITA CARDENAS, C.A. (ANCA C.A.)”. Anexó presentaron poder.
En fecha 18-04-2012, mediante nota la secretaria del Tribunal deja constancia, que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por el Procurador General del Estado Táchira, abogado David Augusto Niño Andrade contra el auto de fecha diez (10) de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 03/04/2012, las abogadas Hayleen Josefina Villamizar Nuñez y Blanca Oliva Méndez, con el carácter de co- apoderadas del Ejecutivo del Estado Táchira, consignaron escrito de informes donde solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la homologación de la transacción realizada entre el Procurador General del Estado Táchira, abogado David Augusto Niño Andrade y la empresa “ Angarita Cárdenas, C.A. (ANCA, C.A).
En fecha 18/04/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Procurador General del Estado Táchira, abogado David Augusto Niño Andrade contra el auto de fecha diez (10) de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se abstuvo de homologar la transacción realizada entre la empresa Angarita Cárdenas C.A (ANCA, C.A) y la Procuraduría del Estado Táchira, por considerar que al estar demandado solidariamente demandado la empresa Seguros Los Andes C.A., debe constar la opinión favorable de la misma.
Sobre las obligaciones solidarias, el artículo 1.221 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la empresa Seguros Los Andes, C.A. vendió a la empresa Angarita Cárdenas, C. A. una Fianza de anticipo y otra de fiel cumplimiento, que se hacen efectivas al no cumplir el contrato de obra en que se comprometió con el Ejecutivo del Estado Táchira, siendo evidente que si se logra una transacción en la que se finiquita la obligación asumida con la Gobernación, ya no se pueden ejecutar las fianzas contratadas con Seguros Los Andes, resultando redundante pedir la opinión favorable sobre algo que es eminentemente favorable para la empresa aseguradora. Así se precisa.
Ahondando en lo referente a la transacción y su naturaleza, puede citarse lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en una decisión citó su propio criterio y fijó en relación a lo anterior lo que se transcribe a continuación:
“…es pertinente señalar que en sentencia N° 1209/2001 del 6 de julio, caso: M. A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
‘…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al punto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento’.
…omisiss…
‘Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación’.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2212-091101-00-0062 y 00-2771.htm)
Estando regulado en los artículos 154, 255 y 256 del Código Civil, así:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En igual orden, los artículos 1.713,1.714 y 1.718 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De las normas supra transcritas, se ve claramente que la transacción judicial es un medio de auto composición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el Juez conozca del fondo del asunto, teniendo entre las partes la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Se hace la salvedad, que el ordenamiento jurídico impone para su plena validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sancionada con nulidad. La transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente los que se refieren a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
De todo lo anterior, este Juzgador encuentra que no es necesaria la opinión favorable de la empresa Seguro Los Andes C. A., por ser una obligación solidaria que al responder la empresa Angarita Cárdenas C. A., queda automáticamente liberado el fiador, razón por la que esta Alzada declara con lugar la apelación, se revoca el fallo recurrido y se ordena al a quo homologar la transacción previo revisión de los requisitos esenciales; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por el Procurador General del Estado Táchira, abogado David Augusto Niño Andrade contra el auto de fecha diez (10) de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha diez (10) de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial homologar la transacción previo revisión de los requisitos esenciales; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3805