JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiocho de mayo del año dos mil doce.

202° y 153°


La abogada Betty María Enriqueta Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 2.937.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA); de los ciudadanos Jorge Luis Cardona Urrea, Carlos Jesús Altimari Gasperi, Elsie Teresa Schmilinski Moreno, y de TRANSPORTE BONVINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), presentó en fecha 22 de mayo de 2012 escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la incidencia surgida en el juicio por nulidad de actas de asamblea, incoado por la ciudadana Nayda Florez Venizelos en contra de sus representados.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta la mencionada abogada, que los accionantes en amparo fueron codemandados por la ciudadana Nayda Florez Venizelos, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA) y vendedores de paquete accionario, por nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha compañía, del 13 de abril de 2010, incrita el 26 de mayo de 2010 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 9-A RM 445; y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa del 04 de noviembre de 2010.
Que previa distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010 y sustanciada la causa hasta que el 17 de noviembre de 2011, el codemandado Carlos Jesús Altimari Gasperi interpuso recusación en contra del Juez Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, al considerar que su imparcialidad se encontraba comprometida en el juicio a favor de la parte demandante, ocasionando con ello lesiones de carácter constitucional a los intereses de sus representados.
Que en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez recusado estampó el informe correspondiente y el expediente de la causa, signado con el N° 18583 de la nomenclatura del precitado Tribunal, fue enviado a distribución. Que igualmente fueron enviadas a distribución las correspondientes copias certificadas para el conocimiento de la recusación.
Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió por distribución el expediente, procediendo a darle entrada en esa misma fecha.
Que de la recusación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó fallo en fecha 09 de enero de 2012, que declaró sin lugar la recusación, remitiendo oficio a los Juzgados de Primera Instancia.
Que es el caso, que el 12 de enero de 2012 se anunció recurso extraordinario de casación en contra de la referida decisión de fecha 09 de enero de 2012, el cual fue oído por auto de fecha 02 de febrero de 2012 y remitido al Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 0530-034. Que admitido el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que declaró sin lugar la recusación, es lógico suponer que la sentencia no estaba definitivamente firme, manteniéndose los efectos suspensivos de la decisión.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que estaba conociendo de la causa en virtud de la recusación, por auto de fecha 25 de enero de 2012, con fundamento en el oficio de fecha 10 de enero de 2012 que le fue remitido por el Juzgado Superior Primero acompañándole la decisión de fecha 09 de enero de 2012, que declaró sin lugar la recusación, dispuso remitir el original del expediente al tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Que de esta forma se produce la subversión del procedimiento, violentando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no hizo del conocimiento de los tribunales de instancia, que había sido anunciado recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 09 de enero de 2012, y menos aun que el mismo había sido oído, generándose de ese modo una subversión grave del procedimiento, que violentaba lo dispuesto en el precitado artículo 49.
Que la subversión se produce en virtud de que existe un recurso de casación planteado contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación. Que de ser declarado con lugar dicho recurso, se anularía el fallo del Juez Superior que declaró sin lugar la recusación, con lo que el proceso debería continuar sustanciándose ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que nada de ello se va a conocer hasta tanto no se produzca la sentencia de la Sala de Casación Civil. Que de igual modo, si la Sala declarase sin lugar el recurso de casación, es a partir de ese momento que queda firme la sentencia del Juzgado Superior y cesan los efectos suspensivos del recurso.
Que no obstante haberse generado la subversión del procedimiento y haberse remitido el expediente al tribunal de origen, el mismo fue recibido el día 31 de enero de 2012, y el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, sin que estuviera firme la sentencia de la recusación, el 02 de febrero de 2012 plantea la inhibición por considerar que en el escrito de recusación, el recusante le había realizado señalamientos injuriosos y lesionado su dignidad como persona.
Que esa inhibición es a todas luces contraria a derecho, ya que el expediente si bien no debió ser remitido al Juzgado de la causa; no obstante haber sido recibido, debió ser devuelto nuevamente a éste para que continuara conociendo, bajo la presunción de que el propio recusado tenía conocimiento que la sentencia de recusación no se encontraba definitivamente firme. Pero no sólo se inhibe, sino que con ello genera una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, que remite dicha inhibición al Juez Superior para el conocimiento y decisión sobre la procedencia o improcedencia de la misma, y envía el expediente al distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 15 de febrero de 2012, la Juez Cuarta de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa.
Que el 16 de febrero de 2012, consignó ante la ciudadana Juez, en nombre de sus representados, escrito en donde se le indicaba que el tribunal competente para seguir conociendo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de que la recusación no estaba definitivamente firme. Que lejos de ello, dictó un auto en fecha 27 de febrero de 2012, en estos términos: “…que la presente causa fue recibida en este Tribunal previa distribución conforme al procedimiento que genera la entrada y salida de un expediente entre los Tribunales (sic) Civiles (sic) de una misma categoría, sin embargo es de advertir a la parte que conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni las recusaciones ni las inhibiciones detienen el curso de la causa, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso y la aplicación de una justicia imparcial considera prudente esta juzgadora no proceder a sentenciar la causa hasta tanto no lleguen las resultas del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándole con ello el derecho a ser juzgado por el Juez natural.”
Que el 06 de marzo de 2012 presentó escrito ante el mencionado tribunal, solicitando la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, manteniéndose la subversión del procedimiento, ya que lejos de revertir la situación jurídica infringida, dictó en fecha 07 de marzo de 2012 un auto dejando constancia expresa de que seguiría conociendo de la causa, afirmando lo siguiente: “…e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior. En consecuencia, SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FEHA 27 DE FEBRERO DE 2012 (FOLIO 76)”.
Que interpone formal acción de amparo constitucional en contra de este último auto de fecha 07 de marzo de 2012, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de febrero de 2012, en el que dio respuesta a lo peticionado por ella en el escrito de fecha 16 de febrero de 2012.
Que sus representados son sujetos legítimos activos para interponer la presente acción de amparo constitucional, por tratarse de la tutela de sus derechos legítimos, personales y directos de rango exclusivamente constitucional, como lo es el derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
Que no es existe otro recurso breve, sumario y eficaz idóneo para tutelar los mencionados derechos constitucionales de sus representados, ya que la decisión objeto de amparo constitucional la constituye un auto dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, sobre cuya negativa de revocatoria no procede recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe caducidad de la acción, por cuanto los hechos que dan motivo al ejercicio de la acción de amparo constitucional se produjeron mediante auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2012 y aún no ha cesado la violación, ni han transcurrido más de seis (6) meses.
Que en cuanto a los presupuestos de hecho constitutivos de la violación de los derechos constitucionales por subversión del debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el proceso, como instrumento de garantía de la justicia, debe ser sustanciado conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público absoluto. Que por tanto, no le es dado a los jueces subvertir las reglas de los procedimientos.
Que el caso sub judice se produjo una grotesca violación del procedimiento que fue denunciada desde el primer momento y no ha sido posible que se restituya la situación jurídica infringida. Que es por ello que interpone acción de ampro constitucional en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de fecha 07 de marzo de 2012, de continuar conociendo del referido juicio, para que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de enero de 2012, y se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ordenó la remisión del expediente al tribunal ordinario, dejando sin efecto dicha remisión y continuando con la sustanciación del expediente hasta que la sentencia sobre la recusación planteada quede definitivamente firme; y en consecuencia, se ordene la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Denuncia como derechos constitucionales violados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicitó como medida preventiva, que se suspenda la sustanciación del expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil signado con el N° 7662. Por último, pidió que se admita la presente acción de amparo constitucional, que se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia de mérito. (fls. 1 al 11 y sus correspondientes anexos).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7662, nomenclatura de ese despacho, en el que señaló lo siguiente:

En observancia de los escritos presentados en fecha 06 de marzo de 2012 (folios 79 al 81; 85 al 88), suscrito (sic) por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BETTY MARÍA ENRIQUETA DÁVILA, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nos. 44.270 y 119.737, en su orden, actuando con el carácter acreditado en autos, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente en la presente causa surgieron las incidencias señaladas por los abogados antes identificados en sus respectivos escritos, asimismo, se evidencia que la decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA fue recurrida en casación, encontrándose probablemente por revisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, es de acotar a los profesionales del derecho antes mencionados, que una vez el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL remitió el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aun (sic) así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación, esté (sic) declino (sic) su competencia. Por lo cual procesalmente al producirse la inhibición del JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA en referencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa. Esta regla procesal tiene su excepción, que es a través de una sentencia proferida por un Juzgado Superior, que ordene remitir el expediente a un Tribunal distinto al que por distribución le compete conocer de la causa; e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior. En consecuencia, SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 (folio 76).

Como puede apreciarse, el auto antes transcrito contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, constituye un auto de los llamados autos de mero trámite o sustanciación, cuya característica fundamental es que se dictan por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, “…pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, ps. 151-152).
Así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los referidos autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1586 de fecha 12 de julio de 2005, señaló:
Debe la Sala señalar, que el auto objeto de la presente acción de amparo, constituye un auto de mero trámite, es decir, una providencia dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; toda vez que el mismo se circunscribía a la verificación de la culminación de la controversia entre las partes, que conllevó a la orden del archivo del expediente por el Tribunal del la causa; éstas, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así, la acción de amparo que se intente contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”

…Omissis…
En tal sentido, debe señalar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), oportunidad en que señaló:

“[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que aún cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso no se evidencia violación alguna, por el contrario el juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, y no inadmisible como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-2187)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que contra los autos de mero trámite o sustanciación, no procede la acción de amparo constitucional, a menos que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales. Igualmente, que no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, les corresponde restablecer dichos derechos y garantías dentro del proceso, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta Juez Constitucional, que en el caso de autos no se encuentran configurados los requisitos indicados por la Sala Constitucional para la procedencia del amparo contra los autos de mero trámite, dado que al dictar el auto de fecha 07 de marzo de 2012 sobre el cual se interpone la acción de amparo constitucional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no actuó fuera de su competencia ni incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, y que en sí mismo el referido auto no conlleva violación constitucional alguna. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
IV1
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada Betty María Enriqueta Dávila, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA); de los ciudadanos Jorge Luis Cardona Urrea, Carlos Jesús Altimari Gasperi, Elsie Teresa Schmilinski Moreno, y de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONVINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Fracy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6465