REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Alexander Antonio Osorio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.797, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como propietario del fondo de comercio denominado Todo Repuestos Táchira, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de agosto de 2010, bajo el N° 123, Tomo 7-B RM 445, ubicado en la Urbanización Propatria Avenida, N° 2-27, La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual gira bajo su firma personal.
APODERADOS: Ana Lizaveta Quintero Sayago y Oscar Eduardo Useche Mojica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.400 y V-3.070.206 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.908 y 12.835, en su orden.
DEMANDADA: Coprevin de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de julio de 2008, bajo el N° 35, Tomo 37-A.
APODERADOS: Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio y Jhoan Miguel Sánchez Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Intimación. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Alexander Antonio Osorio Contreras, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado Todo Repuestos Táchira, asistido por los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Ana Lizaveta Quintero Sayago, contra la sociedad mercantil Coprevin de Venezuela, C.A., por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en su libelo lo siguiente:
- Que Coprevin de Venezuela, C.A., a través de su gerente en la ciudad de San Cristóbal, ciudadano César Santander, realizó a su establecimiento comercial una serie de pedidos de mercancías, que especificó como sigue:
FECHA ORDEN MONTO ENTREGA CONTROL ANEXO
21/08/10 485 Bs. 3.649,99 13/09/10 000001 (01)
21/08/10 486 Bs. 2.000,00 13/09/10 000002 (02)
24/08/10 489 Bs. 6.200,00 13/09/10 000003 (03)
26/08/10 495 Bs. 560,00 13/09/10 000004 (04)
26/08/10 400284/10 Bs. 6.857,12 13/09/10 07 y 08 (05)
26/08/10 497 Bs. 5.654,98 20/09/10 000026 (06)
30/08/10 502 Bs. 785,00 30/09/10 000032 (07)
30/08/10 503 Bs. 600,00 30/09/10 000034 (08)
30/08/10 504 Bs. 1.099,97 30/09/10 000033 (09)
01/09/10 512 Bs. 1.250,00 13/09/10 000014 (10)
02/09/10 514 Bs. 5.199,99 13/09/10 000015 (11)
09/09/10 516 Bs. 1.650,01 13/09/10 000012 (12)
03/09/10 518 Bs. 680,01 13/09/10 000011 (13)
03/09/10 520 Bs. 784,00 13/09/10 000016 (14)
03/09/10 521 Bs. 1.300,00 13/09/10 000013 (15)
03/09/10 522 Bs. 639,99 13/09/10 000018 (16)
03/09/10 523 Bs. 680,00 13/09/10 000017 (17)
07/09/10 525 Bs. 3.840,00 13/09/10 000019 (18)
07/09/10 526 Bs. 870,00 13/09/10 000021 (19)
09/09/10 529 Bs. 784,00 13/09/10 000022 (20)
13/09/10 400179/10 Bs. 5.118,40 20/09/10 000024 (21)
15/09/10 532 Bs. 3.209,99 20/09/10 000025 (22)
17/09/10 538 Bs. 2.200,00 20/09/10 000027 (23)
17/09/10 541 Bs. 2.240,00 20/09/10 000023 (24)
22/09/10 546 Bs. 950,00 28/09/10 000028 (25)
23/09/10 548 Bs. 1.300,00 28/09/10 000029 (26)
24/09/10 549 Bs. 5.101,60 28/09/10 000031 (27)
27/09/10 555 Bs. 1.499,99 28/09/10 000030 (28)
28/09/10 557 Bs. 2.038,06 30/09/10 000035 (29)

- Que en dichas órdenes se estableció un plazo de treinta días para el pago de la mercancía contra la entrega de las mismas. Que se evidencia en las notas de entrega que la mercancía fue recibida por el comprador a su entera satisfacción, existiendo tan sólo una pequeña diferencia en lo que a la orden N° 544 se refiere, toda vez que no fue despachado el pedido en su totalidad, razón por la cual existe una diferencia de doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 267,85) a favor del comprador, es decir, Coprevin de Venezuela, C.A., por lo que el verdadero y real valor de la factura es de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 799,98). Que de igual manera, el día 13 de septiembre de 2010 se le entregó a la compradora una mercancía por valor de un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.433,60), tal como se evidencia en la nota de entrega N° 000010, que anexa marcada “A”.
- Que en vista de que el plazo para el pago se venció, se dirigió a las oficinas de la empresa Coprevin de Venezuela, C.A., a fin de exigir el pago de la obligación y allí le manifestaron que para tramitar la liberación del cheque respectivo era necesario que entregara las originales de las respectivas órdenes de compra, a lo cual accedió, razón por la cual consigna con el libelo copia fotostáticas de las mismas. Que desde ese momento han transcurrido más de 30 días y, al insistir en el cobro, le responden que la oficina central no ha emitido el cheque respectivo.
- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil Coprevin de Venezuela, C.A., para que convenga en pagarle la suma de: sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 69.579,56), que de plazo vencido le adeuda por los conceptos antes referidos.
- Pidió que la tramitación de la demanda se efectúe por el procedimiento de intimación, estimándola en la suma noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a mil trescientas ochenta y cinco unidades tributarias (1.385 U.T).
Igualmente, solicitó la citación de la demandada en la persona de su Gerente ciudadano César Santander, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal y hábil.
- Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Folios 1 al 3, con anexos a los fls. 4 al 72)
El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Gerente, ciudadano César Santander. (Folios 73 y 74)
A los folios 75 y 76 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 09 de diciembre de 2010 por el ciudadano Alexander Antonio Osorio Contreras, con el carácter de propietario del fondo de comercio Todo Repuestos Táchira, a los abogados Ana Lizaveta Quintero Sayago y Oscar Eduardo Useche Mojica.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada con el fin de intimar al ciudadano César Santander, en su condición de gerente de dicha empresa, en donde fue atendido por la ciudadana Dayana Medina, quien le manifestó que el referido ciudadano ya no trabajaba en la misma y que actualmente ella es la gerente. (Folio 85)
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda sólo en lo que respecta a que la citación de la demandada se practique en la persona de su gerente, ciudadana Dayana Mendoza. (Folio 88)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la sociedad de comercio Coprevin de Venezuela, C.A., en la persona de su gerente, ciudadana Dayana Mendoza. (Folio 89)
A los folios 90 al 94 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana Dayana Betsabeth Medina, asistida por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95)
En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana Dayana Betsabeth Medina, asistida por el abogado Wolfred. Montilla Bastidas, consignó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (Folios 96 al 98)
En fecha 16 de mayo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 99 al 102)
El Juzgado de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, declaró sin lugar la referida cuestión del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 103 al 107)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas actuando como coapoderado judicial de la demandada COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., según instrumento poder que acompañó marcado “A”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrados en el escrito libelar. Rechazó y contradijo que su representada adeuda al demandante Alexander Antonio Osorio Contreras, la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 69.575,65), por concepto de capital que corresponde a supuestas facturas. Rechazó y contradijo, igualmente, que le adeude la suma de veinticuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 24.352,84) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, opuso que los documentos anexados al escrito libelar carecen de fuerza probatoria en razón de ser copias simples, sin ningún valor y efecto procesal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo “419” del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la parte actora fundamenta su causa de pedir en que su representada le emitió órdenes de compra con un plazo para el pago de 30 días siguientes a la entrega de los repuestos, siendo éstos recibidos por el comprador, por lo cual le emitió los instrumentos que denomina “controles” relacionados en el libelo. Al respecto, opone que su representada debido a sus actividades cuyo objeto social es el de emitir contratos de previsión de riesgos sobre bienes de sus clientes, los contratantes, en similitud a la actividad de las empresas de seguros en la cobertura de riesgos de daños a cosas, se limita a expedir una orden para el suministro de repuestos, siendo obligación del suministrante, en este caso Todo Repuestos Táchira, hacer entrega de los repuestos en el taller encargado de la reparación del vehículo. Que el actor alega que hizo entrega de dichos repuestos; sin embargo, no consta en autos que haya anexado documentos donde se demuestre que efectivamente fueron suministrados y recibidos por el taller o la empresa, por lo que el Tribunal debe establecer lo siguiente: 1.- Que su narrativa se basa en sustentar la existencia de una orden de compra, pero no acreditó que haya hecho el suministro de forma tal que tiene la carga de demostrar esta afirmación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues su afirmación fue contradicha en términos generales. 2.- Que las fotocopias de los instrumentos que llama o identifica en el libelo como controles, no pueden ser consideradas como facturas aceptadas en los términos previstos en el Código de Comercio.
- Indicó igualmente, que aún cuando expresamente se desconoce el valor de las instrumentales anexadas al libelo de demanda y se ataca la insubsistencia demostrativa de que las órdenes emitidas por su representada fueron satisfechas con la entrega de los repuestos, se debe valorar y oponer que de la relación expresada, el demandante incluye costos de repuestos y servicios que fueron suministrados y aportados por otras casas comerciales, cuyos hechos se demostrarán en el correspondiente lapso probatorio.
- En razón de lo anterior, contradijo en forma absoluta la pretensión de cobro que fue admitida inicialmente bajo el procedimiento de intimación, pero que en razón a la oposición hecha en término legal, se tramitará por el procedimiento ordinario. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 108 al 109)
A los folios 110 al 111 riela sustitución de poder efectuada en fecha 15 de marzo de 2011, por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, apoderado de Coprevin de Venezuela C.A., a los abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio y Jhoan Sánchez Montilla.
A los folios 112 y su vuelto riela escrito de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, cuya admisión fue negada por Juzgado de la causa por auto de fecha 18 de julio de 2011. (fl. 113 y 114)
Luego de la anterior riela la decisión de fecha 21 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 115 al 122)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 123).
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 124)
En fecha 10 de agosto de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fls. 127, 128)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Alexander Antonio Osorio Contreras en su condición de propietario de la firma personal Todo Repuestos Táchira, contra la sociedad mercantil Coprevin de Venezuela C.A. En consecuencia, condenó a la parte accionada a pagar a la demandante la suma de sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 69.579,56), por concepto de capital adeudado en la totalidad de las facturas objeto de la demanda; y a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de hacer resultado totalmente vencida.
El ciudadano Alexander Antonio Contreras en su condición de propietario del fondo de comercio Todo Repuestos Táchira, demanda a la sociedad mercantil Coprevin de Venezuela, C.A. por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que la sociedad mercantil demandada, a través de su gerente Cesar Santander, realizó una serie de pedidos de mercancía a su establecimiento comercial, conforme a las órdenes de compra descritas en el escrito libelar. Que en dichas órdenes de compra se estableció un plazo de treinta días para el pago de la mercancía contra la entrega de la misma. Que de las correspondientes notas de entrega se evidencia que la mercancía fue recibida por el comprador a su entera satisfacción, existiendo tan solo una pequeña diferencia en lo que a la orden N° 544 se refiere, toda vez que no fue despachado el pedido en tu totalidad, por lo cual existe una diferencia de Bs. 267,85 a favor del comprador, siendo el valor real de la factura de Bs. 799,98. Que el día 13 de septiembre de 2010 se le entregó a la compradora una mercancía por valor de Bs. 1.440,60, tal como se evidencia de la nota de entrega señalada como 000010. Que al vencerse el plazo para el pago, se dirigió a las oficinas de la empresa Coprevin de Venezuela C.A. con la finalidad de exigirlo, y allí le manifestaron que para tramitar la liberación del cheque respectivo era necesario que entregara los originales de las respectivas órdenes de compra, a lo cual accedió, razón por la que con el libelo acompaña copias fotostáticas de las mismas. Pide que la demandada sea condenada a pagarle la suma de Bs. 69.579, 56, que de plazo vencido le adeuda por las referidas facturas.
La parte demandada, en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación desconoció los instrumentos fundamentales anexos al libelo de demanda, aduciendo al respecto que por cuanto no están autorizados, ni firmados por su persona, no tiene conocimiento qué personas autorizadas legal y estatutariamente por la empresa suscribieron los mismos. Igualmente, al dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrado en libelo de demanda. Rechazó que su representada adeude al demandante la cantidad correspondiente a las supuestas facturas por el orden de Bs. 69.579,65. Alegó que los documentos anexados al libelo de demanda carecen de fuerza probatoria por ser copias simples, sin ningún valor ni efecto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 419 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Que no consta de autos, los documentos que demuestren que los repuestos señalados en las órdenes de compra hubiesen sido recibidos por la demandada. Que las fotocopias de los instrumentos que la parte actora identifica en el libelo como controles, no pueden ser consideradas como facturas aceptadas en los términos del Código de Comercio.
Por otra parte, señala que aun cuando expresamente desconoce el valor de las instrumentales anexas al libelo y se ataca la insubsistencia demostrativa de que las órdenes emitidas por su representada fueron satisfechas con la entrega de los repuestos, se debe valorar y opone que de la relación expresada, el demandante incluye costos de repuestos y servicios que fueron suministrados y aportados por otras casas comerciales.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda consignó lo siguiente:
a.- A los folios 13, 15, 17, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70 y 72 rielan fotocopias simples de órdenes de compra emitidas por Coprevin de Venezuela C.A. a Todo Repuestos Táchira, como proveedor de repuestos de automóviles, en fechas comprendidas entre el 21 de agosto de 2010 y el 28 de septiembre de 2010. Igualmente, al folio 24 riela fotocopia simple de factura N° 000010 de fecha 13 de septiembre de 2010, emitida por Todo Repuestos Táchira a Coprevin de Venezuela C.A. Dichas fotocopias simples fueron desconocidas en forma genérica por el coapoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tales instrumentos no son instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No obstante, al tratarse de fotocopias simples de instrumentos privados, no reciben valoración probatoria.
b.- Consignó igualmente, facturas de compra emitidas por Todo Repuestos Táchira, de la firma personal de Alexander Antonio Osorio Contreras, RIF V-056669797-3, a nombre de Coprevin de Venezuela C.A., RIF J-29647794-9, como compradora de los repuestos de automóviles que en ella se describen, las cuales llevan sello húmedo de Coprevin como RECIBIDO, con firma ilegible en original. Dichas facturas serán examinadas como los instrumentos fundamentales de la acción, y se describen a continuación:
- Factura N° 000001 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 3.649,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la empresa compradora en la misma fecha. (fl. 12).
- Factura N° 000002 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.999,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 14).
- Factura N° 000003 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 6.200,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 16).
- Factura N° 000004 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 560,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 18).
- Factura N° 000007 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 6.359,98, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 20).
- Factura N° 000008 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 200,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 21).
- Factura N° 00010 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.433,60 con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 23).
- Factura N° 000026 de fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 5.654,98, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en fecha 22 de septiembre de 2010. (fl. 25).
- Factura N° 000032 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 784,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en fecha 04 de octubre de 2010. (fl. 27).
- Factura N° 000034 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 599,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en fecha 04 de octubre de 2010. (fl. 29).
- Factura N° 000033 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 799,98, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en fecha 04 de octubre de 2010. (fl. 29).
- Factura N° 000014 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.250,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 33).
- Factura N° 000015 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 5.199,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 35).
- Factura N° 000012 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.650,01, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 37).
- Factura N° 00011 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 680,01, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 39).
- Factura N° 000016 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 784,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 41).
- Factura N° 000013 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.300,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 43).
- Factura N° 000018 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 639,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 45).
- Factura N° 000017 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 680,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl 47).
- Factura N° 000019 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 3.840,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl 49).
- Factura N° 000021 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 870,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 51).
- Factura N° 000022 de fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 784,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 53).
- Factura N° 000024 de fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 5.118,40, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora en la misma fecha. (fl. 55).
- Factura N° 000025 de fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 3.209,98, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 22 de septiembre de 2010. (fl. 57).
- Factura N° 000027 de fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 2.200,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 22 de septiembre de 2010. (fl. 59).
- Factura N° 000023 de fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 2.240,00, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 22 de septiembre de 2010. (fl. 61).
- Factura N° 000028 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 949,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 29 de septiembre de 2010. (fl. 63).
- Factura N° 000029 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.299,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 29 de septiembre de 2010. (Fl. 65).
- Factura N° 000031 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 5.101,60, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 29 de septiembre de 2010. (fl. 67).
- Factura N° 000030 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.499,99, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 29 de septiembre de 2010. (fl. 69).
- Factura N° 000035 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 2.038,06, con sello húmedo y firma de RECIBIDO por la compradora el 04 de octubre de 2010. (fl. 71).
La suma total de dichas facturas suma un monto de Bs. 69.579,51, para cuya valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Resaltado propio).
De dicha norma se desprende que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, las cuales han de tenerse como documentos privados, dado que en las mismas no hay la intervención del funcionario capaz de darle fe pública. En consecuencia, para quitarle el valor probatorio, la parte a quien se le oponen, debe impugnarlas expresamente mediante la tacha de falsedad (impugnación activa), o el desconocimiento (impugnación pasiva), siguiendo para ello los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la ciudadana Dayana Betsabeth Medina, gerente de la sociedad mercantil Coprevin de Venezuela, C.A., empresa demandada, al oponerse a la intimación, expresó textualmente lo siguiente:
Si (sic) convalidar lo (sic) vicios existentes y sin que signifique admitir que tengo la representación legal, contractual o estatuaria para ser intimada o citada en nombre de la demandada y a los fines de ejercer su defensa procedo en este acto en (sic) oponerme formalmente en conformidad con lo previsto en el artículo 661 al referido decreto de intimación.
A tal efecto por cuanto no están autorizados, ni firmados por mi persona, no tengo conocimiento que (sic) personas autorizadas legal y estatutariamente de la empresa intimada hayan suscritos (sic) los instrumentos que fueron anexado (sic) al libelo de demanda soportes fundamentales para solicitar el cobro de bolívares a través de este procedimiento, formalmente procedo a desconocerlos.

Como puede observarse, el fundamento de tal desconocimiento consiste, no en desconocer su firma, sino en el hecho de no tener conocimiento sobre qué personas autorizadas legal y estatutariamente por la empresa intimada, los suscribieron, por lo que a juicio de esta sentenciadora la prueba de cotejo prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sobre el transcrito artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 561 del 22 de octubre de 2009, expresó:

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

… omissis…

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2009-000234)


Se desprende del referido criterio jurisprudencial, que el desconocimiento de un documento privado persigue como fin único negar la autoría del mismo, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar su credibilidad y validez, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Tal desconocimiento debe ser hecho de manera formal, según lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora, tal como antes se señaló, que el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda antes descritos, no se fundamentó en negar la firma estampada en ellos. Tampoco puede considerarse como negación de la autoría de los mismos por parte de la persona autorizada legal y estatutariamente por la empresa intimada, pués sólo se limitó a señalar que no tenía conocimiento de qué personas autorizadas legal y estatutariamente suscribieron dichos instrumento por la empresa.
Por otra parte, al dar contestación a la demanda, la representación judicial de Coprevin de Venezuela, C.A., indicó textualmente lo siguiente:
Opongo que los documentos anexos al Libelo (sic) a (sic) la demanda carecen de fuerza probatoria en razón de ser copias simples, sin ningún valor y efecto procesal en conformidad con lo previsto en el artículo 419 (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) Civil.

No obstante, al examinar las facturas antes descritas se observa que las mismas constituyen las copias al carbón que corresponden al emisor, con sello húmedo de Coprevin y suscritas en original, en señal de RECIBIDO.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 173 del 14 de abril de 2011, indicó:
De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el juez de alzada contrario a lo alegado por el formalizante en relación a que las 17 facturas acompañadas al libelo de demanda eran documento privados, por cuanto estaban suscritas por la demandada en firmas originales, estableció que “… todas las fotocopias presentadas como de modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas, de forma que no pueden considerarse como documentos privados…”.
No obstante haber considerado el juez de alzada que “…cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen; en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a estos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio…”.
Es decir, que tanto el juez de alzada como el recurrente coinciden en que las copias o fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas.
Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.
Pues, según su apreciación sólo pueden ser traídos a juicio fotocopia de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, el juez de alzada al considerar que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 eiusdem, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.
Ahora bien, considera la Sala necesario verificar si las 17 facturas acompañadas al libelo de demanda son copias fotostáticas y si “…las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales…”, tal como lo alega el recurrente, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa suposición, pues, éste estableció que “…se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los documentos acompañados a la demanda, actividad que realiza esta Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se constata, que fueron acompañadas al libelo de demanda varias copias fotostáticas dentro de los cuales figuran 17 facturas que rielan desde el folio 17 hasta el folio 33 de la primera pieza.
En efecto, esta Sala observa particularmente que en cada una de estas 17 facturas acompañadas en copias fotostáticas al libelo de demanda, se indica textualmente lo siguiente: “…DISTRIBUCIÓN*** ORIGINAL…: CLIENTE 1era COPIA…: CONATABILIDAD 2da COPIA…: CAJA…”.
Asimismo, dichas facturas contienen en su parte inferior una figura en forma de cuadro dentro del cual se lee “CIANCA”, debajo de esta denominación una inscripción que dice “Firma Autorizada”, y sobre esta leyenda aparece una firma ilegible, la cual se aprecia que no es una firma original.
Por tanto, sobre las 17 facturas que se acompañaron en copias fotostáticas al libelo de demanda no se evidencia ni la existencia de un sello húmedo, ni las suscripciones de firmas originales, tal como alega el recurrente.
En consecuencia, al no evidenciarse que las copias fotostáticas de las 17 facturas hayan sido suscritas por la demandada en original, esta Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el recurrente, es decir, no hubo un error de percepción por parte del ad quem en el análisis de las referidas facturas.
Pues, la Sala pudo constatar que efectivamente tal como lo dejó establecido el juez de alzada, las referidas facturas que se acompañaron a libelo de demandada en copias fotostáticas no se evidencia que las firmas estampadas sobre las mismas sean originales, por ende, no se pueden estimar como documentos privados, pese a considerar que las fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000627)
Conforme a lo expuesto, y por cuanto las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, antes descritas, son copias al carbón con sello húmedo de COPREVIN y firma original, en señal de RECIBIDO, se les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la empresa intimada, COPREVIN DE VENEZUELA C.A., adeuda a la parte actora Todo Repuestos Táchira, de la firma personal de Alexander Antonio Osorio Contreras, la suma de Bs. 69.579,51.
Del anterior análisis probatorio, es forzoso que la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y con lugar la demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alexander Antonio Osorio Contreras con el carácter de propietario del fondo de comercio TODO REPUESTOS TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., por cobro de bolívares, vía intimación. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 69.579,51), que le adeuda por concepto de las facturas descritas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2011.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6382