REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: Wendys Josely Castro de Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.817, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Remigio Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.264 y V-19.236.697 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.153 y 178.079, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió por distribución solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Wendys Josely Castro de Benítez, asistida por la abogada Mariely José Peña Mariño, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Julio José Benítez Márquez, de nacionalidad española, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 54.070.217, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1994, según acta N° 078. Que debido a razones de indudable peso, se separaron mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Telde, número de autos 216/2000, sin poder reanudar la convivencia, razón por la cual solicitaron el divorcio, el cual les fue conferido por sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Telde, bajo el N° 213. Afirma que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada. Que además, la decisión fue tomada en materia civil, las partes estuvieron de acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio y dicha decisión no colide con ninguna sentencia dictada por algún tribunal venezolano, ni contiene declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o las buenas costumbres. Que igualmente, “fue apostillada en fecha 09 de Julio de 2010 por el Consulado General de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el N° 2672”. Finalmente, solicita que le sea otorgada a la referida sentencia de divorcio fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su petición en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (fls. 1 y 2)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se le dio entrada e inventario. (f. 4)
En fecha 16 de marzo de 2012, la abogada Mariely José Peña Mariño consignó poder que le fuera otorgado a ella y al abogado José Remigio Peña Andrade, por la ciudadana Wendys Josely Castro de Benítez, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 078; sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Telde, España, bajo el N° 213/2005, así como copia de la cédula de identidad y pasaporte de su mandante. (fls. 5 al 17).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la coapoderada judicial de la solicitante, peticionó el diferimiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario, por cuanto la sentencia de divorcio no se encuentra apostillada (f. 18).
Por auto del 16 de abril de 2012, se acordó el mencionado diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando C. Steiner).
El tratadista venezolano Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:

A.- El exequátur

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
…Omissis…

Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros … (Resaltado propio).

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).

El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Resaltado propio).

En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, que la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debe estar debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente.
Ahora bien, en el presente caso debe aplicarse lo establecido en la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de la que son miembros tanto la República Bolivariana de Venezuela como el Reino de España, en la cual se establece respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros de los países también miembro de la misma. (Vid Sent. EXEQ. N° 430 del 20-06-2007, Sala de Casación Civil).
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, fue dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Telde, Reino de España, por lo que constituía carga de la parte solicitante, presentar con la solicitud de exequátur, la referida sentencia y su ejecutoria debidamente apostillada, lo cual no fue cumplido.
Asimismo, se aprecia que mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (fl. 18), la coapoderada judicial de la parte solicitante pidió el diferimiento del lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, en razón de que dicha sentencia no se encuentra apostillada; y que acordado como fue dicho lapso de diferimiento por auto de fecha 16 de abril de 2012 (fl.20), del cual es hoy el último día, la parte solicitante no ha dado cumplimiento al referido requisito.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Wendys Josely Castro de Benítez, y así se decide.

III

DECISIÓN


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 del Telde, bajo el N° 213/2005, Reino de España, interpuesta por la ciudadana Wendys Josely Castro de Benítez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6436