REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Nelly Belén Gelves de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.195.717, domiciliada en Santa Anta, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

DEMANDADA: Ana Teresa Varela Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.910, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS: León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.653 y V-9.349.128 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.512 y 89.793, respectivamente.

MOTIVO: Deslinde. (Apelación a auto de fecha 28 de abril de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, apoderados de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de abril de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 74 al 76.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, asistida por el abogado Cesar Omero Sierra, contra la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, por deslinde. Manifestó que es propietaria de un inmueble ubicado en las inmediaciones de Santa Ana, sector El Campín, Barrio Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del Estado Táchira, propiedad que adquirió por documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, folios 137 al 143, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, Protocolo Primero, de fecha 28 de julio de 2004. Que dicho lote quedó identificado dentro del documento de partición como Adjudicación N° 13, correspondiente al lote “1, 2 y 3”, discriminado así: LOTE N° 1, en un área de 3.625 Mts2, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con el 50% del lote mencionado, adjudicado a Félix Domingo Varela Guerrero, en la medida de 72,50 mts; Sur, con el camino carretero o calle 1, que separa del lote 15 adjudicado a Héctor Varela Morales, en la medida de 72.50 mts; Este, con el lote N° 2, adjudicado a la misma Nelly Belén de Avendaño, en la medida de 50 mts; Oeste, con calle que divide propiedades de Juan Ballén, en la medida de 50 mts. LOTE N° 2, en un área de 7.250 Mts2, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con el camino carretero o calle dos, en la medida de 72,50 mts; Sur, con el camino carretero o calle uno, separa de los lotes 14 y 15, adjudicados a Régulo Ernesto Varela Morales y a Héctor Varela Morales, en la medida de 72,50 mts; Este, con la mitad del lote N° 1, en la medida de 50 mts; Oeste, con el lote N° 3.
Que el descrito lote N° 2 colinda con otra propiedad que le pertenece a la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, de la siguiente manera: por el Este con su propiedad, que es el Oeste para la propiedad de su colindante.
Que su colindante se posesionó de parte de terreno, así lo presume, al tomar posesión aproximadamente de un área de 1.469 mts2, es decir, su propiedad por el lindero ESTE, de acuerdo al plano de levantamiento topográfico, le pertenece desde el punto P4 al P10, siendo aquí donde se observa que la colindante tomó posesión de parte de su propiedad, tal como se evidencia en el referido plano registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, del cual anexa copia marcando el área tomada por la colindante en rayas rojas, para que se clarifique la situación planteada y se pase la línea divisoria por el borde ESTE de sus linderos. En consecuencia, solicita que se marque la línea divisoria por los puntos P4 y P10, de acuerdo a lo marcado en el levantamiento topográfico, tomando en cuenta que la zona marcada en rayas rojas es el punto de conflicto, problema que se presenta en el lindero ESTE que es por donde colinda con la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega. Igualmente, presenta el respectivo documento de propiedad, que es el mismo de su colindante, ya que ambas adquirieron por el documento de partición de fecha 28 de julio de 2004, antes mencionado, ella según la Adjudicación Décima Tercera, y su colindante según la Adjudicación Décima Cuarta.
Por todo lo expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y límites de cada uno de las propiedades, solicita el deslinde judicial de ambos terrenos y que se pase la respectiva línea divisoria por el punto o borde ESTE de su lindero, por encima, buscando el norte de las rayas rojas marcadas en el plano que se anexa.
Fundamenta la demanda en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 3). Anexos. (fl. 4 al 14).
Por auto de fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la solicitud de deslinde y fijó día y hora para la realización del acto de deslinde. Igualmente, acordó la citación de la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega y el nombramiento de un perito (topógrafo) que auxilie al Tribunal. (fl. 15).
En fecha 10 de agosto de 2010, siendo el día y hora acordados a tal fin, se llevó a cabo el acto de deslinde, fijándose de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, los puntos que demarcan la línea divisoria entre ambas propiedades, según la demarcación contenida en el plano. (fls. 26 al 29).
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, asistida por el abogado Cesar Omero Sierra, consignó el levantamiento topográfico de acuerdo a lo acordado en el acto de deslinde realizado en fecha 10 de agosto de 2010. (fls. 30 y 31).
En escrito de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, asistida por los abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, solicitó la reposición de la causa al momento de celebrar el acto de deslinde, aduciendo transgresiones procedimentales. (fls. 34 al 37). Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 28 de abril de 2011. (fls. 57 al 73).
A los folios 74 al 76 corre el auto de fecha 28 de abril de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, los abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, coapoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, apelaron del referido auto inserto a los folios 74 al 76. (fl. 92).
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 93).
En fecha 11 de julio de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 95, 96).
En fecha 11 de agosto de 2011, la demandada Ana Teresa Varela Ortega, asistida por el abogado León Alexis Contreras Pérez, presentó escrito de informes. Manifestó que en fecha 10 de agosto de 2010 tuvo lugar el acto de deslinde, pero que del mismo es claro que los lineamientos ciertos de su ejecución no fueron satisfechos a cabalidad. Que el a quo no precisó del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió pasar el lindero, antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegan las partes en dicho acto; cuál sería el lindero señalado por el Tribunal para continuar con el procedimiento establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha norma contiene un orden jurídicamente lógico, cuyo objeto procesal no es otro que cumplir con el fin jurídico perseguido por el legislador en el acto de deslinde, esto es, determinar de forma cierta e inequívoca la existencia de linderos dudosos entre dos propiedades contiguas. Que igualmente, del acta se desprende que las herramientas usadas para las conclusiones técnicas imprecisas a las que llegaron las partes no son las idóneas para tal fin, es decir, el GPS es un instrumento de posicionamiento y no de medición, y la cinta métrica plástica de 50 mts. incrementa el margen de error por su maleabilidad y elongación innecesaria. Que para tal tarea se utilizan cintas metálicas o unidades totales de medición, entre otros instrumentos de precisión similar con mayor o menor error de medición. Asimimo, manifestó que de acuerdo a lo establecido documentalmente, si el único punto fijo existente anterior a las adjudicaciones es la calle colindante con la escuela, mal pueden establecerse medidas desde el fondo hacia la escuela, ya que los objetos fijos actuales no dan fe cierta de medidas exactas, por ser posteriores a la adjudicación y no existir para ese momento. Que en el acto de deslinde, además de las transgresiones procedimentales señaladas, se violó de manera absoluta el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que su abogado asistente nunca pronunció palabra alguna, siendo ilegalmente conminada la parte demandada a celebrar un acuerdo en detrimento propio, desprovista de asesoría jurídica eficaz y contundente que le permitiera en primera instancia desarrollar las experticias técnicas fundamentales dirigidas a esclarecer la existencia del lindero dudoso.
Que luego de haberle solicitado al a quo, la reposición del acto ilegalmente ejecutado, éste argumentó en sentencia de fecha 28 de abril de 2011 que el fin procesal se cumplió, cuando todavía no tenía la certeza de cuál fue el lindero transgredido, por la dificultad operacional que engendra tal acto de deslinde, por las condiciones adversas y técnicamente inadecuadas que se usaron dentro del acto. Que el acto no cumplió el fin procesal como se afirma en la referida sentencia y, sin embargo, se terminó corroborando el ilegal deslinde, cuando en la misma decisión ordena que se fije el lindero definitivo, acto que de haberse desarrollado en legales condiciones y circunstancias operativas efectivas y con la presencia de ajustadas actuaciones procesales, debió haberse determinado el mismo día del deslinde.
Por último, pidió “que se declare sin lugar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordene la reposición del acto de deslinde y se ordene finalmente la extinción del proceso abierto signado con el N° 428 que es producto del ilegal y antijurídico acto de deslinde, que además ha violado el derecho a la defensa y el legítimo y debido proceso de nuestra (su) poderdante”. (fls. 97 al 100).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 138).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, en la que señalan textualmente lo siguiente:

Encontrándose dentro del lapso prudente para apelar de la sentencia emitida por este despacho de fecha 28 de abril de 2011 y que corre a los folios 74 al 76, ambos inclusive, y notificadas las partes tal y como consta en autos, formalmente apelamos de la sentencia antes identificadas (sic) y señalamos todo el expediente a los fines del trámite de la presente apelación. Es todo. (Resaltado propio).

En el referido auto de fecha 28 de abril de 2011, inserto a los folios 74 al 76, el Tribunal de la causa, indicó:
En cumplimiento a lo ordenado en decisión de esta misma fecha, en este expediente, se procede a dictar auto expreso que formalmente declare el lindero fijado en la práctica del deslinde solicitado por la ciudadana NELLY BELEN (sic) GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.195.717, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, asistido (sic) por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494; contra la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.910, asistida por la abogada LUISA ANGELICA (sic) MENDOZA VARELA, inscrita en el IPSA. Bajo (sic) el N° 79.753, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “EL CAMPIN” Jurisdicción (sic) del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, propiedad adquirida según documento de partición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, folios 137 al 143, tomo segundo, trimestre 3ro, protocolo primero, de fecha 28 de Julio de 2004, lote de terreno debidamente identificado dentro del documento de partición de la siguiente manera, adjudicación N° 13 correspondiente al lote “1,2 y 3”, LOTE N° 1: … . LOTE N° 2: … .
Ahora bien, como resultado de las actuaciones efectuadas por el Tribunal con el auxilio de los peritos y con la presencia de los abogados asistentes de ambas partes, se llegó a la conclusión siguiente: “Tomando como base las medidas establecidas en el plano anexo a la presente solicitud y haciendo uso de los equipos necesarios, se constató que las medidas que existen en físico, corresponden con las establecidas en el prenombrado plano, en conclusión se detecta solapamiento en una franja triangular en una extensión de mil cien metros cuadrados (1.100 MTS. 2) dentro del cual se encuentran construidas siete parcelas y dos sin construir. Lindero y situación que se deja constancia fue aceptada por las partes por lo que el Tribunal oída (sic) las exposiciones de las partes, procede de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y fija en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (07) viviendas construidas y dos (02) parcelas vacías” y por no haber habido oposición alguna de las partes involucradas en el asunto; este Tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), Le (sic) imparte al lindero fijado, el carácter de firme y definitivo y se ordena que se expidan (sic) a las partes copia certificada del acta de la operación del deslinde y del presente auto, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. Cúmplase.-” (fls. 74 al 75).

Ahora bien, al oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada por auto de fecha 15 de junio de 2011, el a quo expresó: “…observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por este despacho no es apelable por razón de la materia; sin embargo, en Aras (sic) de la aplicación del Principio (sic) de doble instancia, este órgano jurisdiccional OYE DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS; …” (fl. 93)
Así las cosas y a los fines de un mejor entendimiento del asunto sometido a su consideración, esta alzada considera necesario transcribir los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Resaltados propios)
En las normas transcritas supra, el legislador adjetivo determinó el debido proceso para tramitar la acción de deslinde, estableciendo que el Tribunal competente para fijar el lindero provisional, es el Juzgado de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, de la jurisdicción donde esté ubicado el bien inmueble objeto de la solicitud. Igualmente, señaló la oportunidad que tiene la parte demandada para formular oposición, en virtud de la cual surge el contradictorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, al cual se remitirá el expediente. Asimismo, estableció que en caso de no formularse oposición contra el lindero provisional, el mismo quedará firme, debiendo el Juzgado de Municipio declararlo en auto expreso que deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1143 de fecha 22 de junio de 2007, expresó:
Al respecto estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia.
Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-1202)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló:
Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000512)

De las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende claramente que en la primera etapa del procedimiento de deslinde, es decir, en la sumaria o no contenciosa, en la que se realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados sin que se hubiere manifestado disconformidad por alguna de las partes con la fijación de tal lindero, éste queda definitivamente firme mediante auto expreso del tribunal, y no hay lugar al recurso de apelación. Dicho recurso está contemplado para el caso de que habiendo habido oposición en el propio acto de deslinde, a la fijación provisional de los linderos, se diere lugar a la fase contenciosa, donde los autos pasan al juez de primera instancia, quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, siendo la sentencia que surja en esta fase la que puede ser objeto de apelación y de ser recurrida en casación si hubiese lugar a ello. Es de esta manera, como la parte afectada por la fijación del lindero provisional ve garantizado su derecho a la doble instancia.
Conforme a lo expuesto, y por cuanto de las actas del expediente se desprende que no hubo oposición de parte en el acto de deslinde y, por tanto, no se dio lugar a la fase contenciosa, es forzoso concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible y anulado el auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se oyó el mismo en ambos efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, asistida por los abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011. En consecuencia, anula el auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó dicha apelación en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6368