RECURRENTE: MARCELA ARENALES, XXXX, RICHARD ALFONSO CASIQUE ARENALES, JOSÉ CUSTODIO CASIQUE ARENALES Y DARICELL ARISGLEIDA CASIQUE ARENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.770.468, V- 19.599.949, V- 15.567.459, V- 20.121.329 y V- 17.931.475.
APODERADA DEL RECURRENTE: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.449.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 DE FEBRERO DE 2012.
Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en este Tribunal de Alzada, previa distribución, constante de tres (03) folios. Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO y fijó cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventariándose el mismo bajo el número 6896.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, los recurrentes, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, consignó en esta Alzada, copia certificada de las siguientes actuaciones:
- Escrito contentivo de demanda interpuesta por Juan de Jesús Pinto González y Claudia Ortiz de Pinto, en contra de Marcela Arenales viuda de Cacique, en nombre y representación de la adolescente XXX, por Partición y Liquidación de la Comunidad.
- Declaración sucesoral de la de cujus María Cristina Zambrano de Cacique.
- Certificado de solvencia de sucesiones del causante José Custodio Cacique Zambrano.
- Auto de entrada y admisión de la demanda dictado por la Juez unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 06 de agosto de 2008.
- Actuaciones realizadas con la citación.
- Escrito de oposición a la partición, reconvención por nulidad de venta presentado por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer José Cacique Valera, Yorley Lorena Cacique Valera, Richard Alonso Cacique Arenales, Yeniffer Yarit Cacique Arenales, José Custodio Cacique Arenales, Dericel Ariscleyda Cacique Arenales y Marcela Arenales en nombre y representación de su hija adolescente XXXX.
- Auto del 11 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo, declaró inadmisible la reconvención.
- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por Antonia Isabel Sandoval Chacón, exponiendo que de conformidad con el 778 del Código de Procedimiento Civil no hubo oposición.
- Auto del Tribunal de instancia, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la oposición propuesta.
- Proyecto de partición consignado por Felix Guglielmi Medina, el 25 de marzo de 2010.
- Auto de fecha 19 de enero de 2011, a través del cual el tribunal de instancia declaró concluida la partición en los términos allí establecidos.
- Auto de fecha 22 de marzo de 2011, donde se acuerda la publicación de tres (3) carteles de remate.
- Acta de remate de fecha 18 de julio de 2011.
- Auto por medio del cual el tribunal de cognición ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de subasta pública y no de remate, de fecha 29 de julio de 2011.
- Escrito presentado por el abogado Alberto Núñez Rincón, a través de la cual, solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales cumplidos desde el momento en que se declaró terminada la partición, de fecha 09 de diciembre de 2011.
- Auto de fecha 23 de febrero de 2012, por medio del cual el a quo negó la reposición de la causa solicitada por el abogado Alberto Núñez Rincón.
- Abocamiento del Juez temporal Leandro Contreras Rivas, con fecha 28 de febrero de 2012.
- Acta de la venta en pública subasta, celebrada el 06 de marzo de 2012.
- Escrito presentado por el abogado Alberto Núñez Rincón, por medio del cual se da por notificado y apela del auto de fecha 23 de febrero de 2012.
- Auto de fecha 09 de abril de 2012, a través del cual el tribunal de la causa negó la apelación.
- Tablillas de los días despachados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de Diciembre de 2011 y enero a abril del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Alberto Núñez Rincón, es el apoderado judicial de los demandados en la causa accionada por los ciudadanos Juan de Jesús Pinto González y Claudia Ortiz de Pinto, por PARTICIÓN. Asimismo se desprende que el apoderado judicial de los demandados, mediante escrito fechado el 09 de diciembre de 2011, realizó, solicitud de que “…se decrete la nulidad de los actos procesales cumplidos en esta causa desde el momento en que se declaró terminada la partición sin haberse observado previamente el deber de impartir la aprobación decretando la ejecución forzosa sin cumplir con los tramites procesales señalados para la ejecución de sentencia, normas todas que son de esencial validez y de estricto orden público, debiendo resaltar que en esta causa no se ha alcanzado el fin para el que estaban destinados los actos cuya nulidad se solicita, en consecuencia, pido se reponga la causa al estado de que este Tribunal decrete la aprobación de la partición, mediante sentencia correspondiente a los fines que las partes puedan interponer los recursos procesales…”; lo cual fue decidido por el a quo el 23 de febrero de 2012, negando la reposición solicitada.
Contra tal disposición apeló el apoderado judicial de los demandados de autos y el Tribunal de instancia, por auto del 09 de abril de 2012, negó la apelación, ejerciendo contra este auto, Recurso de Hecho mediante escrito del 16 de abril de 2012, correspondiéndole a esta Alzada, el conocimiento de la misma.
Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifiesta respecto a la actuación del Tribunal a quo lo siguiente: “…La causa … se refiere a proceso de partición … en el que se presentó solicitud de reposición … por cuanto el Juzgado … ordenó la ejecución forzosa … sin haber cumplido ni decretado la ejecución voluntaria … y sin otorgar el lapso señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil … por lo que se solicitó la nulidad y consecuente reposición, … el día 09 de diciembre de 2011, por no haber un lapso especifico para pronunciarse sobre la solicitud debía aplicarse el previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Juzgado de la causa no dio respuesta a la solicitud planteada dentro de los 3 días a que se refiere la norma citada, iniciado el receso de navidad 2011, el Tribunal debía iniciar su actividades el día 10 de enero de 2012, pero tal cosa no ocurrió, pues ese Juzgado no despachó desde el día 10 de enero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2012, es decir, el proceso se paralizó por causa de inactividad del Tribunal durante CUARENTA (40) DIAS, lo que consta de tablilla que al efecto lleva el Tribunal, cuya copia certificada acompañara los recaudos a consignar para la tramitación del presente recurso. Lo anterior implica que la causa se encontraba paralizada … por lo que para la reanudación de la causa debía procederse en la forma indicada en la parte final del artículo 14, del Código de Procedimiento Civil … Sin embargo ese juzgado procede a dictar la decisión, el día 23 de febrero de 2012 … negando la nulidad solicitada en escrito introducido el 09 de diciembre de 2012, solicitud que debía ser decidida por el tribunal dentro de los tres (03) días siguientes … no obstante el lapso de tres (03) días feneció y ese Juzgado dictó su decisión SESENTA Y NUEVE (69) DIAS fuera del lapso legal que tenía para ello, por lo que al producirse la decisión de manera extemporánea la misma debía ser notificada a las partes, sin cuya notificación ese Juzgado estaba impedido de proceder a cualquier actuación subsiguiente … el día 20 de marzo de 2012 me di por notificado, en nombre de mis mandantes, de la decisión tomada por el Juzgado de la causa el día 23 de febrero de 2012 … aunado a ello APELE … luego de trascurridos 10 días el tribunal de la causa dio respuesta negándose a oír la apelación, lo que ocurre el 09 de abril de 2012, dejando de lado la respectiva notificación a pesar de lo extemporáneo de la decisión …”
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho; o que aún cuando haya sido oída la apelación, esta haya sido admitida en un solo efecto, se revisan los supuestos a fin de verificar si la misma debía haber sido oída en ambos efectos o en caso contrario se declara sin lugar el recurso de hecho.
Observa esta Juzgadora, que el Juez que emitió la decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, y que además negó la apelación interpuesta contra la misma, por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de los demandados de autos, fundamenta la negativa de solicitud de reposición, en lo siguiente:
“…se le observa que la propuesta de partición hecha por el partidor concluyó con la imposibilidad material de partir el inmueble; en consecuencia, no hay partición que aprobar en razón de no existir un acuerdo entre los herederos para partir el bien ni tampoco la posibilidad material de hacerlo; lo que obliga a continuar la causa subastando el bien inmueble a objeto de poder dividir el dinero resultante entre los herederos conforme a las alícuotas que a cada uno corresponde, esto implica necesariamente que no se puede cumplir voluntariamente la subasta por los demandados; pues la ejecución voluntaria procede cuando depende de la autonomía de la voluntad de los demandados el cumplir o no la decisión y, en el presente asunto, resulta forzoso concluir que ellos, los demandados, no pueden vender la totalidad del inmueble, pues son derechantes (sic) al igual que la parte actora; efectuada la subasta será la oportunidad en que el Tribunal teniendo el dinero disponible para hacerlo liquido, dispondrá sobre las adjudicaciones que corresponde a cada uno de los comuneros, es por todo lo anterior que se NIEGA la reposición solicitada...”
Ratifica quien aquí decide, que contra tal decisión, la parte demandada apeló y la misma fue negada por no ser la oportunidad para ello, ejerciendo Recurso de hecho contra ésta, aspirando por parte de esta Alzada, le sea acordado y se ordene al tribunal de cognición, oír la apelación interpuesta contra el auto que negó la reposición solicitada por la parte demandada, al estado en que se declaró terminada la partición.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En apreciación a la norma transcrita, determina esta Juzgadora que el auto de fecha 23 de febrero de 2012, es una decisión interlocutoria, que produce gravamen irreparable, considerado éste como “…un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.”. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” Tomo II); es decir, lo decidido en el auto supra referido, niega la solicitud de reposición, el mismo causa un daño que no pueda ser reparado, en virtud, que ya existe decisión de fondo en la partición, más aún cuando se realizó todos los trámites procedimentales para efectuar la respectiva subasta pública. Y así se decide.
Aunado a lo precedentemente expuesto, observa esta Alzada, que el ya tantas veces mencionado auto de fecha 23 de febrero de 2012, el juzgado a quo negó la reposición, siendo dictado el referido auto luego de haber trascurrido nueve (9) días de despacho, ya que tal y como quedó indicado supra, la solicitud de reposición fue planteada el día 09 de diciembre de 2011, desprendiéndose claramente de la tablilla respectiva que en el mes de diciembre de 2011 hubo despacho los días 12, ,13, 14, 16, 20 y 21, es decir seis días de despacho posteriores a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que a partir del día 22 de diciembre de 2011 hasta el día 06 de enero de 2012 todos lo tribunales, disfrutaron del receso judicial por vacaciones colectivas navideñas, asimismo, el día 09 de enero de 2012, el Juzgado a quo despachó, no obstante a partir del día 10 de enero de 2012 hasta el día 22 de febrero de 2012, es decir, durante cuarenta y tres (43) días continuos el tribunal estuvo sin despacho, lo que significa que las partes intervinientes en el proceso dejaron de estar a derecho, resultando forzoso la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 14 del Código Adjetivo Civil, lo cual no se evidencia de las actas que componen el presente expediente. Y así se establece.
No obstante lo anteriormente expuesto, en el caso de no realizarse dicha notificación en el momento indicado, al tribunal emitir un pronunciamiento, tal y como lo efectuó el 23 de febrero de 2012, ineludiblemente debió ordenar la notificación de las partes, en virtud de que el pronunciamiento se encontraba fuera del lapso conforme a lo contemplado en el artículo 10 ejusdem, más aun cuando la causa estuvo paralizada por un tiempo no determinado para los administrados o usuarios, quienes dejan de estar a derecho por causas no imputables a ellos, y se benefician de los preceptos procesales que regulan dichas circunstancias, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto de fecha 23 de febrero de 2012, debió forzosamente notificar a las partes, quienes habían dejado de estar a derecho. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, lo realizado por el Juez de cognición en primera instancia al negar la apelación interpuesta, no fue lo acertado, razón por la cual y por cuanto esta sentenciadora determina que la decisión recurrida, se dictó fuero de los lapsos procesales que rigen la materia, y no se practicó la notificación de ley, le es imperioso declarar con lugar el RECURSO DE HECHO objeto de estudio, lo cual se hará de manera precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.
En ese mismo sentido, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado de los demandados. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Alberto Nuñez Rincón, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP
Exp. 6896
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