JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 21 de mayo de 2012.
202º y 153º
El 27 de marzo de 2012, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, co apoderado de la sociedad mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A, inscrita en fecha 24 de abril de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 6-A Expediente N° 104.268, interpone acción de amparo constitucional, contra la violación de derechos y garantías constitucionales por la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha doce de marzo de 2012. (f. 01 al 06)
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito actuando en sede constitucional, dicta auto mediante el cual solicita al accionante que consigne los recaudos indispensables que permitan formar mejor criterio para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción incoada (f. 17)
En fecha 16 de abril de 2012, el co apoderado de la accionante consigna copias certificadas y solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo (f.20)
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito actuando en sede constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta (f.46-48)
En fecha 23 de abril de 2012, el co apoderado de la accionante presenta escrito mediante el cual apela de la anterior decisión (f.49-50), apelación que oye en un solo efecto el tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2012 (f.51)
En fecha 02 de mayo de 2012, es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 53)
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el solicitante del amparo que, en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2012, declara improcedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia definitiva, se le violenta los artículos 2, 7 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le desconoce el artículo 25 eiusdem, y se lesionan, con dicha decisión los derechos de su representada contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, conforme a sentencia de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna. Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la presente acción de amparo. Así se resuelve.
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, para lo cual observa que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, señaló:
Ello así, y en virtud de las imprecisiones de que adolecía dicho amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitó su corrección mediante fallo del 20 de mayo de 2009. Allí se advirtió a la parte quejosa lo siguiente:
“(…) la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues esta se limitó a señalar que fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la conducta atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al abstenerse de ordenar la notificación suya y del codemandado (…) de la renuncia de sus apoderados judiciales (…) efectuada en el juicio de desalojo seguido en su contra, del mandato que le otorgaran, omitiendo indicar porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia.
Asimismo, se observa que dicha solicitud también es oscura, en virtud de que la actora omitió señalar en el escrito continente de la misma en que fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia de marras.
Es de advertir que las informaciones complementarias omitidas, a que se ha hecho referencia anteriormente, debieron ser suministradas a este tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicientemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) se ordena a la accionante la corrección de la solicitud de amparo, a los fines de que se subsanen los indicados defectos u omisiones.
Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que la quejosa se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente contentivo del juicio en el que supuestamente se produjo la omisión judicial impugnada, indicadas supra, las cuales en criterio de ese juzgador, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y de la medida cautelar innominada solicitada, según el caso, pues a ese efecto resulta necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el referido juicio desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo del año que discurre, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que las correcciones solicitadas no fueron efectuadas en su totalidad.
Por su parte la parte actora, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó “(…) que la decisión aquí accionada se basó para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en cuestiones de tan mínima importancia y trascendencia. Para (sic) la resolución de la controversia como el hecho de que en el escrito de subsanación, no se hubiese indicado ‘la fecha y el modo en que tuve conocimiento de la renuncia de mis apoderados’. Violando con ello (…) el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Mal puede depender (…) la admisión de una pretensión de amparo constitucional, mediante el cual se denuncia la violación (…) por parte del tribunal agraviante de derechos y garantías fundamentales (…) de cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia como el señalamiento ‘de la fecha y del modo en que tuve conocimiento de la renuncia de mis apoderados’”.
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”.
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por el a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que corren a los autos, esta Juzgadora observa que el recurrente de amparo no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo pues no consignó la copia fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva, cuya inejecutabilidad fue declarada improcedente por el juzgado agraviante ni la copia fotostática certificada de la totalidad de actuaciones procesales subsiguientes a dicha sentencia, razón por la cual no dió cumplimiento en su totalidad a lo solicitado por el Juez a quo. En consecuencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, co apoderado de la sociedad mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, co apoderado de la sociedad mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6900
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