Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 153°
Demandante: ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.614.485, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial del demandante: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
Demandados: ciudadanos RAUL EDUARDO GELVIS, ROCIO HERNÁNDEZ, EULALIA BADILLO DE RUIZ, y HERMES RUIZ HUSID, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.194.030, V-10.190.734, V-5.324.362 y E-81.231.601, todos domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y las Sociedades Mercantiles “SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 1.984, bajo el N° 44, Tomo 19-A, representada por su presidente ciudadano HERMES RUIZ HUSID, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.231.601, y “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, representada por su presidente ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-650.592.
Apoderados Judiciales de la co-demandada ROCIO HERNÁNDEZ: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO y JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.076 y 8.152.
Motivo: Nulidad de Contrato. Apelación de la decisión dictada el 23 de septiembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de admitirla nuevamente y nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, en contra de los ciudadanos RAUL EDUARDO GELVIS, ROCIO HERNÁNDEZ, EULALIA BADILLO DE RUIZ, y HERMES RUIZ HUSID, y las Sociedades Mercantiles “SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE S.R.L.”, y “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.”.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda.
El 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 12 al 16).
Por auto del 19 de septiembre de 2011 (f. 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente.
Al folio 19, riela la decisión apelada ya relacionada ab initio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA apeló de la decisión dictada. El a quo en fecha 1° de noviembre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor (f. 27).
El 2 de abril de 2012 (f.66), este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la causa N° 7577, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por escrito fechado 13 de abril de 2012 (f. 81 al 83), el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con el carácter de autos presentó por ante esta Alzada escrito de formalización de la apelación. Y el 26 de abril de 2012, la representación judicial de la co-demandada ROCIO HERNANDEZ dio contestación al escrito de formalización del recurso de apelación (f. 85 y 86), y anexos a los folios (87 al 91).
El 8 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de apelación con la presencia de ambas partes (folios 95 al 97), profiriéndose en la misma oportunidad el dispositivo de la presente decisión, en los siguientes términos:
“…, se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado de la parte demandante y apelante, quien expuso: “En primer lugar es importante resaltar que esta representación técnica ratifica en todas sus partes el escrito de apelación y de formalización de apelación, la demanda incoada en un principio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia, se debe con motivo a la nulidad de contrato por cuanto se observó una documentación paralela del inmueble objeto de controversia, en dicha demanda figura como co-demandado el ciudadano RAUL GELVIS, el cual se encuentra fallecido. Ahora bien, al conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,…, una vez iniciada la citación personal de los co-demandados se conoció y se trajo a los autos procesales acta de defunción perteneciente al ciudadano RAUL GELVIS, procediéndose a solicitar el libramiento de edictos, como del acta se desprende que el ciudadano fallecido dejó cónyuge e hijo se procedió a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, una vez se materializó la citación de esos herederos conocidos y se consignó a los autos acta de nacimiento de un hijo menor de edad, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que el Tribunal de Protección recibe el expediente, dicta un auto mediante el cual se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenando que el libelo se adecue a las previsiones especiales de la Ley, esta defensa esta conforme con la declinatoria de competencia. Ahora bien, lo que no se comparte, es la nulidad de todas actas procesales y la reposición de la causa ya que le causa un daño irreparable ami representado, ya que se habían realizado unos gatos con relación a los edictos, resultando innecesario que se anulen dichos edictos, el punto principal versa sobre dos situaciones con respecto a que se convaliden y se deje con efecto legal los edictos y que la reposición de la causa constituye una reposición inútil, lo cual va en contra del principio proactione, razón por la cual solicito se declare con la apelación de revoque lugar el auto apelado. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co-demandada quien expuso: “la presente causa se inició por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, causa que fue adelantada por la parte actora, y cuando nuestra poderdante fue citada, se evidenció una serie de errores y donde mi representada adquirió un inmueble, el demandante actúa después de catorce años de vigencia de ese documento, y ante esa situación, se propuso demanda de fraude procesal, porque nos referimos ante este hecho, ya que se cometió una serie de irregularidades en cuanto al fallecimiento del co-demandado, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia al Tribunal de Protección, ya que este procedimiento debe estar sometido a las disposiciones de la Ley Especial, razón por la cual el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, y existe certeza de la existencia de otros hijos del co-demandado fallecido los cuales deben ser debidamente citados”. La parte apelante, ejerce derecho a replica, quien expone: “Esta defensa considera que no es necesario la adecuación en este caso, por cuanto el hecho de la existencia de un menor de edad fue sobrevenido durante el tramite del proceso. Es todo. …
Seguidamente la Jueza informa a las partes que el dispositivo del fallo se dictará a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y el íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente audiencia. Vencida la hora, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió en forma oral y pública a pronunciar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES el 24 de octubre del 2011, contra la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 44.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 23 de septiembre del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 44.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo. …”.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, se hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal para decidir observa:
En el presente asunto, es importante entender que a la luz de los preceptos constitucionales, el niño, niña o adolescente es sujeto pleno de derechos, y es deber de los operadores de justicia velar porque su interés superior prive en todo el ámbito social y jurídico en el que se desarrollan, postulados fundamentales para resolver el caso bajo estudio.
El fallo impugnado fue fundamentado en que:
“…Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto el procedimiento a seguir en la presente causa, debe ser adecuado de acuerdo a lo establecido para los juicios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente es que la parte demandante…, adecué el libelo de la demanda a las exigencias establecidas en el artículo 456 de la mencionada ley, por lo que se debe reponer la causa al estado que se cumpla con dicho requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos esta Juez…, REPONE LA CAUSA, al estado de que el ciudadano GUERRERO MORALES JOAQUIN EDUARDO…, adecué la demanda interpuesta, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende NULO todo lo actuado, desde la fecha de admisión hasta el día 21 de julio del corriente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
Es decir, la Jueza a quo repone la causa al estado de admitirla nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el escrito libelar debe ser adecuado a las previsiones establecidas en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte demandante y apelante formalizó el recurso alegando:
“…ciudadana Juez Superior, esta representación y defensa técnica considera que el auto que declara la nulidad de todo lo actuado causa un daño irreparable a mi representado…, pues con ello quedan también anulados todos los edictos ordenados y publicados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como se dijo antes estas publicaciones que ya cumplieron su fin tienen un costo que superan los cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), y volverlas a repetir influirían considerablemente en el costo del proceso en violación al principio de la gratuidad de la justicia y sería lo mismo que retrotraer actuaciones ya cumplidas que sin lugar a dudas cumplieron su fin, lo que equivale a una NULIDAD Y REPOSICIÓN INUTIL, pues tales publicaciones sirvieron para conocer del fallecimiento del ciudadano RAUL EDUARDO GELVIS y de la existencia de sus herederos, hoy día conocidos, quines ya son parte en el proceso y los herederos desconocidos a quines se les nombrará defensor ad-litem, siendo innecesario por lo tanto anular el auto de admisión y los edictos publicados…
…En el caso de marras no se ha violado ninguna norma procesal, ni tampoco se han violado derechos a los justiciables, que justifique una reposición del proceso anulando actos que cumplieron su fin, simplemente que en cumplimiento de ese mismo proceso apareció una persona fallecida dando lugar a la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, surgiendo una persona menor de edad de quien no se tenía conocimiento, hecho lo cual origina la declinatoria de competencia en un Tribunal con competencia en materia del Niño, Niña y del Adolescente para mejor garantía de los derechos e intereses de ese menor de edad, sin embargo hasta su citación no se le han violado sus derechos, los cuales se encuentran incólumes, anular todas las actuaciones hasta admitir nuevamente la demanda significaría volver a publicar los edictos a los herederos conocidos y desconocidos, cuando esta, es una etapa del proceso precluída que alcanzó su fin; en tal sentido solicito:
1.- Que se declare la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2011.
2.- Que se mantengan en todo su vigor y validez los edictos publicados y se ordene continuar con la citación de los co-demandados. …”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero del año 2012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000542, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, indicó:
“… `…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…´ …”.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical, que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente acordada por la Jueza de cognición en la decisión apelada, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando en el presente asunto, no habido contestación al fondo de la demanda, y se encuentra inmerso el interés superior del niño, niña o adolescente de eminente orden público, y es deber de los operadores de justicia velar porque su interés superior prive en todo ámbito jurídico y social en el que se desarrollen.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmada la decisión apelada, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES el 24 de octubre del 2011, contra la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 44.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 23 de septiembre del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 44.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6.889
AYCR/AMA/javier s.-
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