REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

San Cristóbal, 29 de febrero de 2012

En escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana: MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.439, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros 3.020.393 y 11.508.915 en su orden, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 66.362 y 83.790 en su orden, demandó al ciudadano: GERSON HERNAN MIRANDA TABAQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.493.912, por divorcio en base a los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: “que contrajo matrimonio civil el día 04 de septiembre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cirpriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira; que durante la unión procreó una hija de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de seis (906) año de edad; y reconoció a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al principio de nuestro matrimonio vivimos en un clima de armonía…iniciamos un pequeño negocio propio, cuyo manejo dependía de mí, entonces comenzó a celarme y a tratarme mal, se iniciaron también las agresiones verbales, físicas y psicológicas…en ocasiones se mostraba indiferente ante las obligaciones conyugales, o se tornaba huraño y agresivo, al extremo de que en una oportunidad me dejó encerrada con las niñas en el apartamento todo el día, llevándose mis llaves de la puerta principal…y también el teléfono y se fue a trabajar a Ureña, sin pensar que vivíamos en el piso 09…que podía enfermarse alguna de las niñas o yo, o que por alguna razón él se podía accidentar en el viaje… todas estas vivencias fueron enfriando la relación, haciéndose cada vez más frecuentes las agresiones, amenazas, abuso y malos tratos hacia mí, lo cual ha hecho imposible la vida en común…Así las cosas, mi esposo decidió recoger sus pertenencias y se fue del apartamento, en el mes de diciembre del año pasado olvidándose de las obligaciones de alimento…nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Castra II, bloque 03 E-01, apartamento 09-02, San Cristóbal, Estado Táchira…”. En cuanto a las instituciones familiares solicitó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercida por ambos padres, la Custodia a la madre, la Obligación de manutención informo que el padre se comprometió a depositar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS, conviene y acepta que el padre tenga comunicación telefónica con las niñas cuando así lo desee, siempre que no interrumpa el horario de clases, las actividades extracurriculares o sus horas de sueño. de Anexó: copia certificada del acta de matrimonio; copia fotostática de su cédula de identidad, copias certificadas de las nacimientos. (f 01 al 12),
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, a fin de darse por enterada de la fecha de la audiencia reconciliatoria conforme a la ley, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f -13 al 16 ).
En fecha 26 de octubre de 2011, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f vuelto del folio 16).
En fecha 31 de octubre de 2011, el departamento de alguacilazgo consigno boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandada (f 17 y 18)
En fecha 31 de Octubre del 2011, el ciudadano: GERSON MIRANDA TABAREQUINO, consignó escrito de contestación (f -19 al 45 ).
En fecha 31 de Octubre de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación dándole validez a lo actuado (f 46).
En fecha 02 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), a las once de la mañana 11:00 (f 47).
En fecha 21 de noviembre de 2011 se acordó diferir la audiencia para el día 09 de diciembre del 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) (f-48).
En fecha 09 de diciembre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia ambas partes otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda. En cuanto a las instituciones familiares establecieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza fueran compartidas; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención las partes no llegaron a ningún acuerdo (f 49 y 50).
En fecha 13 de diciembre de 2011 la ciudadana: MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ suficientemente identificada en autos, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 66.362 y 83.790 en su orden y por auto de fecha 14 de diciembre del 2011, se acordó tener a las abogada apoderadas de la demandante (f-51 y 52).
En fecha 10 de Enero de 2012 las abogadas: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, consignó escrito de pruebas. (f-53 al 68)
En fecha 12 de Enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el inicio de la fase de sustanciación para el 24 de Enero del 2012, a las 11:00 a.m. (f 69).
En fecha 24 de Enero de 2012, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, el cual procedió a ratificar sus respectivas pruebas, por auto separado se dio por concluida en consecuencia la audiencia preliminar y ordenándose en ese mismo acto la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 70 al 75).
En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 22 de febrero de 2012, a las 02:00 de la tarde, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente (f 76).
En fecha 14 de febrero del 2012, la ciudadana DEYANIRA FILGUERIA DE NOGUERA, consignó copia certificadas de varios documentos. (f 77 al 81).
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo el día y horas señalado para la celebración del acto oral de juicio se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, concluido el debate oral se procedió en consecuencia a dictar la dispositiva del fallo conforme a la ley (f 83 al 88).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: dos (02), de fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 7 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO y MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el número: mil doscientos setenta y dos (1272), nacida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2005), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 10 del expediente, y partida de nacimiento N° 2034 de fecha cinco de Noviembre del 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 12 del expediente mediante la cual se demuestra la filiación de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con sus padres: GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO y MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimoniales rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: DORIS OMAIRA RUIZ MORANTES, JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORA y MARIA ANTONIETA RIVAS ARELLANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.208.341, V.-14.708.272 y V.-18.991.899 respectivamente, los cuales manifestaron entre otras consideraciones: que el ciudadano presenta muchas alteraciones, cambio de conducta furioso, que la dejaba encerrada en la casa, se llevaba las llaves y el teléfono para que ella no se comunicara con nadie, todo lo cual se valora conforme a la libre convicción del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo como fue la confesión de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Especial.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.

Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En este orden de ideas es preciso señalar que, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

En ese sentido, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.

En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales y documentales así como la declaración de parte, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, así como también fue la escucha de las hermanas MIRANDA MORANTES que la conducta del demandado, ciudadano GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, llenando los elementos de las causales descritas en el artículo 185 ordinales 2 y 3 Código Civil, por lo que esta solicitud debe proceder en derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.439; en contra del ciudadano: GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.912 de conformidad con el artículo 185 del Código Civil ordinales …, 2º El Abandono Voluntario…”…, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los: MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.439 y el ciudadano: GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.912, acto celebrado en fecha: cuatro (04) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° (dos) dos.
En cuanto a las instituciones familiares, de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como son: La Patria Potestad, La Responsabilidad La Custodia, Obligación De Manutención y Régimen De Convivencia Familiar se regirá de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la custodia sobre sus hijas, La Obligación de manutención se fija a partir de la presente fecha en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños. El Régimen de Convivencia Familiar, CADA quince días el día sábado a las nueve de la mañana y lo retorna el día domingo a las seis de la tarde, vacaciones escolares serán compartidas entre los padres, fiesta decembrina serán disfrutas del 16 de diciembre al 25 con el padre y la segunda temporada con la madre, alternándolo en año siguiente. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a la citada oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. SALLY GUERRERO
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos 02:20 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 7713
GJRP/SG/nerza
La Secretaria





EXPEDIENTE: 7713



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: MARICELL ASTRID MORANTES RUIZ



DEMANDADO: GERSON HERNAN MIRANDA TABARQUINO



FECHA: 29 DE FEBRERO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7713. San Cristóbal, 29 de FEBRERO de 2012.



Abg. Sally Guerrero
Secretaria