REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2012-000076.

ASUNTO: AC51-X-2012-000128.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 1° de marzo de 2012, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AC51-X-2012-000076, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 y ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 9 de marzo de 2012, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero, ordenó remitir las Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que fuera distribuida a otro Tribunal Superior que integra este Circuito Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Primero le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
En el acta de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día hoy primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer la recusación intentada por el Ciudadano JOSE TACHER, titular de la cédula de identidad Nro. 7.683.821, realizada en contra de la Dra. TANYA PICON GUEDEZ, Jueza del Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de conocer en la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140,, (sic) en el acta mencionada, para sustentar los dichos por esta juzgadora, señalé lo siguiente:
“(…)…Aunado a la sentencia anterior, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el hoy accionante en amparo contra la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, declarando CON LUGAR dicho recurso de apelación, revocando mi sentencia y ordenando Reponer la Causa al estado de que otro Juez Superior conociera pronunciándose sobre la admisión y su trámite, siendo que el recurrente adujo en Sala Constitucional, que La jueza Superior tercera ( quien suscribe ), “…al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan….”
Al respecto, tales pronunciamientos sobre mi persona, afectan evidentemente mi fuero interno, como más adelante analizaremos.
Así las cosas, encontrándome en disfrute de mis vacaciones, le correspondió a la Dra. Rosa Isabel Reyes el conocimiento de la causa, siendo que durante la audiencia, el accionante se pronunció sobre mi persona en los siguientes términos: “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
Del mismo modo, nuevamente se ve afectado mi fuero interno, toda vez que el accionante solicita responsabilidad administrativa y personal contra todas las personas que tuvieron que ver con su caso y como fui una de las juzgadoras que tuvo que ver con su caso, pues me siento aludida, como más adelante analizaremos.
Finalmente, el Tribunal Superior al que le correspondió conocer, una vez efectuada la audiencia, declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada contra la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto, por no existir violaciones Constitucionales por parte de la jueza y que por el contrario, su actuación fue diligente y adecuada, encontrándose contestes con dicho dispositivo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa Pública.
Cuando la Sala Constitucional se pronuncia en su sentencia, la misma alude que tal y como lo señala el accionante en su escrito de Amparo,, “(…)al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan (…)”( subrayado nuestro).
Dirigirse a un Juez señalándolo como complaciente con una conducta indulgente y además apartarse de las normas vigentes, es una conducta despreciativa y falta de respeto, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, quien nace como Jueza, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y que durante su trayectoria, ha mantenido una conducta intachable, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética.
Igualmente el pronunciamiento que el accionante en Amparo profirió durante la audiencia de Amparo Constitucional en el asunto AP51-O-2011-008346, relativo a : “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
El accionante se refiere a todas aquellas personas que hemos conocido de la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia familiar, y que no han fallado a su favor, por considerarlo una actitud impune, demás está decir, que tal pronunciamiento causa al igual que el antes analizado, una afectación en mi fuero interno, pues no considero que haya dictado un pronunciamiento contrario a la Ley, pues inclusive dicho pronunciamiento fue ratificado por la nueva jueza que conoció por orden de la Sala Constitucional, lo que deja en evidencia, la conducta inapropiada del accionante en Amparo.
Pero no bastando los señalamientos antes transcritos y analizados, y por si fuera poco, el abogado JOSÉ TACHER MOSCATEL, se refirió textualmente en su libelo de Amparo, en los siguientes términos:
“(…)pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana Milagros Altuve…..pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa….es increíble esta manifestación de la ciudadana Milagros Altuve….a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia….pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve….porque miente tan aberrantemente la juez Altuve….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de aministrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”
En opinión de quien aquí se inhibe, sobran las palabras después de esta lectura, para darnos cuenta de la forma en que se dirige el abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, llamándola ciudadana Altuve, como si se dirigiera a cualquier ciudadano transeúnte, siendo que se trata de la ciudadana Jueza de la República, Dra. Milagros Altuve; de llamarla, aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente, descalificativos que atentan contra la majestad de la justicia y que desdicen de la ética de quien las profiere, al dirigirse de esa manera soez y vulgar hacia una jueza de la República, situación que afecta mi fuero interno, toda vez que yo también soy Jueza de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, el cual fue señalado expresamente por el hoy nuevamente accionante en Amparo como: ….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de aministrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”,
De lo que se evidencia palmariamente que para el accionante en Amparo, todos los Jueces de este Circuito Judicial trabajamos con retardo y desorden habitual y que además, estamos acostumbrados a trabajar así y entre amiguismos entre nosotros mismos, así como que está cuesta arriba depurarnos….créame ciudadana Jueza, que mi alma de Jueza hoy ha sido duramente afectada, al extremo de considerar que esta situación debe terminar y debe procederse a sancionar tales conductas, de manera de rescatar el respeto a la majestad de la justicia, pues si hoy se le permite semejante conducta al presente abogado, mañana será tarde para recoger los pedazos que yacen en el suelo de nuestra Organo Jurisdiccional y por ende, del Poder Judicial. A modo de reflexión, vayan las palabras del Magistrado Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia 2349, en sala Constitucional, en la que se pronunció en los siguientes términos :
“…..Que tanto el escrito contentivo de la acción de Amparo, como los escritos subsiguientes presentados por el ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido, son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, al utilizar expresiones contrarias a la decencia común….dada la naturaleza de sus peticiones- que obviamente son de imposible tramitación- esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……en virtud de los conceptos ofensivos………..esta Sala ordena remitir copia de la acción interpuesta y de la presente decisión al síndico procurador Municipal del Municipio Libertador, para que estudie la posibilidad de solicitar la interdicción del ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido…
Tal y como se evidencia de la sentencia mencionada ut supra, por pronunciamientos menores a los proferidos aquí, en el presente caso, la sala Constitucional se pronunció declarando Inadmisible la acción propuesta y hasta ordenó la posibilidad de la declaratoria de interdicción del abogado en cuestión, siendo que la normativa en mención, son absolutamente aplicables al presente caso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento antes transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre lo que el accionante solicita en la presente acción de amparo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia. Es todo, termino y conforme firma (…)”.

En cuanto a los hechos transcritos anteriormente, esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer la presente inhibición, por existir enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, en virtud de todos los hechos irrespetuosos narrados anteriormente, que atentan contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio de manera grosera e injustificada, motivo por el cual me aparto de conocer la presente inhibición ya que estas situaciones, afectan mi fuero interno y que pudieran de igual forma afectar el del referido ciudadano, ya que el ciudadano JOSE TACHER, es parte en la presente recusación.
A tal efecto, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
(sic)
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite, al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta, copia certificada del acta de inhibición, levantada el día 08/11/2011, anteriormente transcrita.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, aplicable por supletorioridad, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que del pronunciamiento anteriormente transcrito, se evidencia la enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia …”.

Para quien suscribe, es importante resaltar, lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado .”.

Como fundamento de la causal invocada, pudo constatar esta Superioridad que ciertamente lo expresado por la Jueza inhibida, en ejercicio de sus funciones, como Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 11/11/2011, se inhibió de conocer la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, por ser estas incidencias consecuentes de los juicios en que figura como parte el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, con fundamento en las causales contenidas en los artículos 32 y 31 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, en virtud de los señalamientos soeces efectuados por el Abogado JOSE TACHER, en su libelo de amparo, por cuanto consideró que se ve realmente afectada, ya que cursan en su contra supuestos de hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, que pone en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo de la recusación intentada por el profesional del derecho ut supra mencionado, en contra de la Dra. TANYA PICÓN GUEDEZ, quien se desempeño como Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AC51-X-2012-000076, contentivo de la Recusación intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, en contra de la Dra. TANYA PICON GUEDEZ, quien se desempeño como Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, con base a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

RIRR/NGM/Robert
AC51-X-2012-000128