REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000004
ASUNTO : SK21-S-2005-000004


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: ALVARO RAMIREZ MAYORGA ABG. JUAN LUIS A. MENDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YANEZ ABG. LUIS RONALD ARAQUE


Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Segunda del estado Táchira, abogada Monica Yañez, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano ALBARO RAMIREZ MAYORGA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos En fecha 12 de junio de 2000, la ciudadana Luz Marina Rivas Mora, compareció ante la fiscalía décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito de denuncia constante de tres (3) folios útiles y anexo, en seis 806) folios útiles, en los que narraba las continuas amenazas de daños y maltratos físico, verbal y psicológicas que sobre ella y su hija IVETTE MARILYN RAMIREZ VIVAS ejercía quien para ese momento su conyugue ALBARO RAMIREZ MAYORGA, quien la ha insultado, la ha agredido con armas blancas y con sus manos, produciendo lesiones personales y que ese mismo día la había atacado con una banca de madera.

En fecha 29 de junio de 2000, la víctima LUZ MARINA RIVAS MORA, comparece ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando que su cónyuge ALBARO RAMIREZ MAYORGA, utilizando un martillo golpeo la pared de su habitación, y la amenazo con dos cuchillos (2) y consigna cuchillos y el martillo, seguidamente los funcionarios MARTIÑA ROA Y CARLOS ROSALES, adscritos a ese organismo policial, practicaron inspección N° 2905 en el inmueble ubicado en el piso 2, distinguido con el n 1-03, del bloque 26 de la Urbanización Los Teques, de esta ciudad, donde residen las víctimas, funcionarios que entre otras cosas dejaron constancia que haber apreciado lo siguiente “…en la puerta que protege la habitación observándose un boquete de forma irregular, varias abolladuras con perdida del material que la compone…”; califico los hechos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LUS MARINA RIVAS MORA; ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1) Declaración de Martiña mora, Carlos Rosales, Gerson Martínez y José Armando Ruíz funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Miguel Ángel Gamez Ruiz y Erasmo Cáceres adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, declaración de la víctima Luz Marina Rivas Mora, declaración de Alberto Rivas Rojas y Rosmary Jusvel Leal Rivas. Expertos:1) Iván Mora y Rosa de Arellano, en su condición de médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1) Inspección N° 2905 2) Reconocimiento legal 2090 de fecha 07 de julio de 2000, 3) Reconocimiento médico legal Nº 4870, de fecha 18-09-00. 4) Reconocimiento médico legal Nº 5426, de fecha 20-10-00. 5) Acta de investigación policial de fecha 27-07-02 6) Reconocimiento médico legal Nº 3200, de fecha 06-08-02.

DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: Ciudadana jueza con todo respeto una vez escuchado lo manifestado por el representante de la vendita pública y visto que estamos en presencia de un caso donde se siguió por el procedimiento abreviado y que la pena del mismo permite acceder a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, a los fines que admita los hechos para este beneficio ya mencionado”. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima LUZ MARINA RIVAS MORA quien manifiesta: en este momento no tengo mucho que decir, desde que hubo el primer juicio se le puso una caución al señor y se le dijo todo lo que debía hacer, de no acercarse a mi, y desde ese momento él más nunca se volvió a meter conmigo y no tengo ninguna objeción que colocar ahora”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en relación a los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió e explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “después del problema no hemos tenido más problemas solo que debido a la situación que me mude a Zulia y como no tenia trabajo y logré tener trabajo allá y una casa y cometí la falla de no participar al tribunal la salida del estado, en consecuencia Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: La defensa en esta oportunidad explicó a mi defendido en que consiste el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el régimen de prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, La defensa Adicional a esto solicita copia certificada de la audiencia del día de ayer 29-03-2012 y la de hoy por lo que mi defendido ha estado ausente de su trabajo desde la semana pasada y esta es la mejor manera de justificar su ausencia, adicional a eso el esta solicitado ante el sistema SIPOL y ante la eventualidad de estos días de semana santa, y que el tiene que viajar y los operativos móviles, solicito que el tribunal se sirva expedir algo sobre su situación jurídica. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “en este momento no tengo mucho que decir, desde que hubo el primer juicio se le puso una caución al señor y se le dijo todo lo que debía hacer, de no acercarse a mi, y desde ese momento él más nunca se volvió a meter conmigo y no tengo ninguna objeción que colocar ahora”. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer con el delito de Amenazas de seis (6) a quince (15) meses y en el de Violencia Física de seis (6) a dieciocho (18) meses, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- se obliga al acusado a realizar tres mercados y llevarlos a la institución que a bien tenga, debiendo consignar en este tribunal el respaldo del cumplimiento de la obligación, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARO RAMIREZ MAYORGA, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Luz Marina Rivas Mora SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ALBARO RAMIREZ MAYORGA, Venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.590, hijo de Benilde de Mayorga (V) y José Ramírez (F), de profesión T.S.U. en alimentos, residenciado en Casigua al cubo estado Zulia, Urb. las 19 casas, calle Válvula, por el CDI subiendo 200 metros Telf. 0416-1603399; por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Luz Marina Rivas Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- se obliga al acusado a realizar tres mercados y llevarlos a la institución que a bien tenga, debiendo consignar en este tribunal el respaldo del cumplimiento de la obligación, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (08:30) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) 201 años de la Independencia y 152° año de la Federación.-


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE


SK21-S-2005-000004