REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001847
ASUNTO : SP21-S-2011-001847

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSA PÚBLICA:
ELADIO RICO RAMIREZ ABG. GLADYS GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-001847, incoada por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, en contra del acusado ELADIO RICO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:





I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante legal de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“… en fecha 25 de mayo de 2010, se presentó a este despacho a formular denuncia la ciudadana Maribel Calderón Ortiz, quien expuso que denuncia al ciudadano ELADIO RICO, ya que el día 18 de mayo de 2010 se entero por su propia hija M.C.S.C que este ciudadano quien es el propietario de la casa donde vivían, a la niña la toco por sus partes íntimas, siendo ratificados estos hechos por la niña durante su entrevista…”


III
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2011, riela escrito de acusación presentado por la fiscalía Dieciséis del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y fija audiencia para el 10 de octubre de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas celebra la audiencia preliminar, en la cual ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa y la Jueza se aboca al conocimiento de la misma, y fija la audiencia de juicio para el 13 de febrero de 2011.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 13 de febrero de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía dieciséis del Ministerio Público, en contra del acusado ELADIO RICO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este estado, se impuso al acusado ELADIO RICO RAMIREZ, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, antes de la apertura del Juicio, quien manifestó: “Vámonos a juicio”

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra a la representación fiscal los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de M.S.C (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado, solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención de la fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Oído lo expresado por la representación fiscal quiero manifestar que en el transcurso del debate quedara demostrado la inocencia de mi defendido y se desvirtuara por la fiscal, en consecuencia solicito se abra el presente debate oral”. Es todo”

En este estado, se impuso al acusado ELADIO RICO RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “de los hechos nada, es una niña, se crío en la casa de recién nacida hasta los cinco años creo, la mamá dio a luz allá y como ella trabajaba de buhonero no se podía llevar a la niña y por eso la dejaba en la casa, hasta la edad de cinco años cuando ella quedaba solita con Alicia o con las otras dos hijas mías yo nunca me quede en la casa sola con la niña ella nunca se quedaba conmigo, hasta que encontró una casa y se la llevo para donde la abuela y no se que paso y cuando me di cuenta estaba demandado, yo no se de más porque me demandaron ni nada, la niña es como si fuera hija de la casa, yo nunca lo he hecho, y me trajeron acá me demandaron no se lo que paso, la señora la abuela d la niña yo no la conozco, una sola vez que fui pero ni trato ni nada con esa señora, solo el trato con Maribel de resto ninguno.” Es todo. La Fiscal del Ministerio Público pregunta el acusado responde: ¿Diga usted sabe de que lo acusan? A lo que contesto: " dicen que de violación, que yo viole a la niña” ¿Diga usted ha tocado en las partes intimas a la niña? A lo que contesto: "de eso no, cuando estaba pequeña cuando se orinaba le cambiaba los tuquitos pero más nada” ¿Diga usted después que lo demandaron ha vuelto hablar con Maribel? A lo que contesto: "claro, el papa va a la casa y conversamos” ¿Diga usted como se la lleva con marco y Maribel? A lo que contesto: "como amigos” ¿Diga usted quien lo demando? A lo que contesto: "la abuela de la carajita, entonces como Maribel no quería que fuera preso ella misma coloco la denuncia” ¿Diga usted es amigo de Maribel? A lo que contesto: "claro toda la vida” ¿Diga usted Maribel vive en su casa? A lo que contesto: "ahorita no, no ahora no vive en la casa de nosotros ella tiene como dos tres años que se fue de la casa” ¿Diga usted en su casa cuidan los hijos de Maribel? A lo que contesto: "no, a ninguno, no se quien se los cuida” ¿Diga usted por qué se fue Maribel de su casa? A lo que contesto: "porque ella vivía en una pieza y consiguió una casa más grande por eso se mudo” ¿Diga usted después de la demanda Maribel va a su casa? A lo que contesto: "si ella va con el muchacho y todo” ¿Diga usted la niña mailyn va a su casa? A lo que contesto: "si, la lleva pero no la dejan y va muy poco porque Maribel trabaja”. Es todo. La Defensa Pública pregunta el acusado responde: ¿Diga usted por cuanto tiempo cuido a la niña? A lo que contesto: "como desde que nació hasta que tenia cinco años” ¿Diga usted como es el trato de la niña con ustedes? A lo que contesto: "a mi me decía abuelo papá ella es bien” ¿Diga usted ha visitado a la niña después que se fue de su casa? A lo que contesto: "no, una sola vez donde la abuela que fui y me dijo que cuando quiera ver a la niña vaya donde Maribel” ¿Diga usted con quien vive Maribel ahorita? A lo que contesto: "con marcos su esposo, en la casa que alquilaron” ¿Diga usted como es el trato de la niña con usted? A lo que contesto: "como todo una niña chiquita, cuando me pide caramelos le doy y si me pide pa helados le doy como cualquiera” ¿Diga usted de quien es la niña de quince años? A lo que contesto: "mía, es la menor” ¿Diga usted Maribel ha dejado la niña para que la cuiden en su casa? A lo que contesto: "desde que se fue no” ¿Diga usted su esposa va y ve la niña? A lo que contesto: "igual el trato es como si fuera de la casa” ¿Diga usted en algún momento ha tratado de tocar a la niña o algo? A lo que contesto: "no, nunca es como si fuera mi hija” ¿Diga usted le ha faltado respetado a la niña? A lo que contesto: "nunca le ha faltado el respeto, es como si le faltara el respeto a la niña mía nunca jamás”. Es todo. El Tribunal pregunta el acusado responde: ¿Diga usted recuerda cuando fue la última vez que vio a la niña? A lo que contesto: "la última vez fue el domingo este que paso, ayer que marco bajo con ella y estuvo en la casa y la vi, la llevo con la otra carajita cenaron y subieron” ¿Diga usted como actúa a la niña? A lo que contesto: "ella se me sienta al lado o se me sienta en la piernas como cualquiera, le doy cariño de padre igual” ¿Diga usted ha conversado con la abuela de la niña? A lo que contesto: "esa sola vez que fui que estaba una carajita yo fui con la hija mía y me quede hasta que llegó la señora y vi que regaño a la niña porque mande a comprar unos pepitos y refresco y me dijo que cuando quiera ver a la niña vaya cuando la tenga Maribel eso fue hace como dos años o tres años”. Es todo

En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionandose las pruebas debidamente promovidas.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la representación Fiscal, quien manifestó ciudadana jueza “visto todas las actuaciones y medios de pruebas evacuadas a lo largo del debate solicito al tribunal tome la decisión que más se ajuste a lo evidenciado en el presente juicio oral y reservado, y pido copia de la presente acta”. Es todo.

Luego, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “El juicio comenzó el 13-02-2012 y una vez revisada las actas en el presente asunto, esta defensa considera que se ha evidenciado la inocencia de mi defendido, ya que desde el inicio de la investigación mi defendido nunca ha admitido los hechos, se quiso venir a juicio y en este debate se demostró que es inocente, cabe señalar que le contó al tribunal que él asumió una actitud de padre con la victima y lo único que hizo fue ayudar a la madre de la victima, y durante el tiempo que la victima y su madre vivieron en la casa nunca hubo problemas, al ser entrevistada la señora Maribel Calderón Ortiz ella dijo que si porque la niña dijo todo el tiempo que si a todo en la fiscalía, y que la niña tuvo alguna coacción por parte de la abuela porque la niña quería al señor como un padre y no al padre biológico que lo estaba conociendo, así mismo manifestó que ese domingo fueron a Mac. Donald y la niña se cayo y se golpeo a nivel de la totona, y presume al madre que eso fue el origen del sangramiento por tal razón ella manifiesta que no cree que el señor Eladio Rico Ramírez haya hecho algo, así mismo manifestó que le tiene aprecio y agradecimiento y al preguntarle a la niña si le tenia temor a Eladio Rico Ramírez dijo que no, que siempre que iba la casa de Eladio Rico Ramírez estaba con adultos, así mismo no existe nada que indique un temor de la niña hacia Eladio Rico Ramírez sino por el contrario ante todos lo del equipo interdisciplinario dicen que demuestra que le tiene aprecio, así mismo se evidencio que la victima fue objeto de manipulación por la abuela para que dijera que Eladio Rico Ramírez la había tocado, la doctora Olga Suárez psiquiatra del equipo interdisciplinario dice que no puede dar fe si la niña estaba manipulada o no, que es creíble la entrevista, la misma doctora manifestó a preguntas que si el señor estaba diciendo la verdad o si era fiable dijo que si, el médico tratante en este caso el doctor Estupiñán, manifiesta que la niña en un principio dijo que si, pero que en realidad no había pasado nada, y la educadora manifiesta a preguntas del tribunal que la niña no le tenia temor a Eladio Rico Ramírez y no tenia preocupación alguna por el señor y las máximas de experiencia dice que si en realidad hubiera ocurrido algo se hubiera notado, existiría por lo menos algún tipo de temor por parte de la victima hacia mi defendido pero no es así, de igual manera Órnela Emperatriz Daza Colmenares dice que entrevistó a la niña a solas sin coacción ni intimidación para que cambiara la versión que dio en la fiscalía, la ciudadana Maribel Calderón Ortiz fue clara en decir que ella no retiro al denuncia porque le habían dicho que una vez en fiscalía no podía hacer nada, así mismo la victima dijo que ella nunca fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de mi defendido y desmintió que haya sido el autor de un hecho punible, por todos estos elemento quedo evidenciado que el ministerio público no logró probar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado en consecuencia solicito una sentencia absolutoria y pido libertad plena de mi defendido, y pido copia de la presente acta”. Es todo.

La representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica. Es todo

En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cederle el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó: “lo único es que yo considero que el es inocente”. Es todo

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “lo único es que yo considero que el es inocente”. Es todo.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “no tengo nada que decir ustedes son los que saben de eso yo no” Es todo.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

MARIBEL CALDERON ORTIZ, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

“(…) yo soy la que aparezco como la demandante, cuando yo llegue a la casa del señor Eladio estaba que daba a luz, yo viví en esa casa tres años y cunado me fui él la esposa y las niñas me cuidaban la niña, después de los cuatro años la niña se fue a vivir con la abuela, la niña le decía papá al señor Eladio al verdadero papá de ella no le decía papá, por que lo estaba conociendo, en una oportunidad la llevamos a Mac Donald y se cayo y se pegó en la parte intima y en la noche la lleve donde la abuela y en la mañana me dijo que la niña le había dicho que el señor Eladio la había tocado, y se fue a fiscalía a poner la denuncia y estaba diciendo de parte al señor Eladio lo que no era, y la denuncia la puse yo, y le puede preguntar a mis hijas y a mi esposo, y ahí donde Eladio viven muchas personas, yo lleve a la niña al médico forense y la abuela le dijo tanto que todo lo que preguntaba la fiscalía le dijo que si, ahora la niña dice que no, yo respondo y todo lo que estoy diciendo es verdadero. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta la testigo responde: ¿Diga usted que le dijo la abuela de la niña Celina? A lo que contesto: "ella bajó a hablar conmigo y que la niña llegó con la pantaleta sangrada y que el señor Eladio había abusado de la niña, y yo dije en que momento, si la niña estuvo conmigo y en esa casa hay siempre mucha gente, la abuela fue al consejo comunal y comentaron el caso y ya se iban para donde el señor Eladio entonces yo el dije que no ya va, yo soy la madre yo lo arreglo” ¿Diga usted que le dijo la niña a usted? A lo que contesto: "ese día no me dejaron a la niña la vi al otro día en fiscalía y me dijo que el señor Eladio la había tocado” ¿Diga usted le pregunto si Eladio al toco? A lo que contesto: "si, me dijo que si” ¿Diga usted ha llevado a la niña a un psicólogo? A lo que contesto: "si, al de aquí en el tribunal” ¿Diga usted la llevo al psicólogo del hospital central? A lo que contesto: "no, porque yo autorice a la abuela y ella misma dijo que ella no la llevaba” ¿Diga usted que relación tiene con Eladio? A lo que contesto: "ninguno solo que viví varios años allá” ¿Diga usted esta agradecida con el señor Eladio? A lo que contesto: "si, ellos me ayudaron muchísimo cuando di a luz” ¿Diga usted cada cuanto visita a Eladio? A lo que contesto: "cada ocho días nosotros bajamos y se le pone piscina a las niñas, bajo con mi esposo con mi niña” ¿Diga usted cuando la niña le contó que Eladio la toco como estaba la niña? A lo que contesto: "ella estaba mal psicológicamente por todo lo que le dijo la abuela, ella todo lo que uno le preguntaba decía que si, yo la vi mal psicológicamente” ¿Diga usted como vio a la niña como mamá? A lo que contesto: "mal psicológicamente, ella tenia miedo, creo que por todo lo que le dijo la abuela, al punto que ella se quiso venir de donde la abuela, a ella le dijeron tiene que decir esto y lo dijo” ¿Diga usted porque dice que la niña tenia que decir eso? A lo que contesto: "porque la niña me dijo eso, que la abuela le dijo que dijera eso” ¿Diga usted porque no llevo ala niña a la fiscalía a decir eso? A lo que contesto: "porque a mi me dijeron que después que había una denuncia no podía hacer nada” ¿Diga usted se presentó en el despacho a decir eso? A lo que contesto: "no, porque me dijeron que no podía, yo trabajo en el centro y los policías y la gente me dijo que ya no se podía hacer nada” ¿Diga usted hablo con el fiscal del ministerio público? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que dijo la niña en la fiscalía? A lo que contesto: "decía que si a todo, era lo único si, usted estaba” ¿Diga usted que decía la niña? A lo que contesto: "ella decía que si a todo, porque usted le pregunto a la niña que si Eladio lo toco, y alas otras cosas que usted pregunto ella decía que si” ¿Diga usted la niña señaló por donde la tocaba? A lo que contesto: "si, señalo la parte de abajo” ¿Diga usted la niña fue obligada a que respondiera? A lo que contesto: "cuando ella llegó ella venia de donde la abuela” ¿Diga usted se obligo a la niña en algún momento en la oficina a decir o a responder algo? A lo que contesto: "no, la niña dice que la abuela le dijo que dijera eso” ¿Diga usted en esa sala la obligaron? A lo que contesto: "no, respondió voluntariamente”. Es todo. La Defensa Pública pregunta la testigo responde ¿Diga usted quien tiene a su niña ahorita? A lo que contesto: "la tengo yo” ¿Diga usted cuanto tiempo duro con la abuela? A lo que contesto: "dos años” ¿Diga usted en algún momento la niña le dijo que la abuela le dijo que tenia que decir? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le dijo porque la abuela dijo eso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted sabe si la abuela tiene algún problema con Eladio? A lo que contesto: "lo único era porque no le decía papá a mi esposo, el hijo de ella” ¿Diga usted la abuela es mamá suya o de su esposo? A lo que contesto: "es mamá de mi esposo” ¿Diga usted como era el trato de la niña hacia Eladio? A lo que contesto: "bien” ¿Diga usted la han vuelto a cuidar de nuevo donde Eladio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la ha dejado con ellos un rato solos? A lo que contesto: "no señora” ¿Diga usted solo bajan de visita? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la niña como se comporta? A lo que contesto: "ahorita se comporta de manera más tranquila, ella ya no tienen miedo de responder como cuando estaba con la abuela” ¿Diga usted que le dijo la niña a al psicólogo? A lo que contesto: "que la abuela la halaba el pelo que la dejaba sola” ¿Diga usted cuando la niña se cayo donde se cayo? A lo que contesto: "en Mac Donald, esa noche la lleve a donde la abuela” ¿Diga usted sangro la niña? A lo que contesto: "si tenia la pantaletica sangrada” ¿Diga usted actualmente hace referencia al hecho la niña? A lo que contesto: "no, yo trato de no tocarle el tema ni nada” ¿Diga usted como es el estado emocional? A lo que contesto: "más tranquila ahorita ella juega con la niña” ¿Diga usted alguna reacción a los hombres? A lo que contesto: "no” es todo. El Tribunal pregunta la testigo responde: ¿Diga usted en el momento que lleva la niña luego que se cae le manifestó a la abuela que se había caído? A lo que contesto: "no señora” ¿Diga usted observo la pantaletica sangrada? A lo que contesto: "al otro día la abuela me la mostró” ¿Diga usted la reviso ese día? A lo que contesto: "no la revise ella me dijo mami me pegue y siguió jugando con las niñas mía” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia viviendo con la abuela hasta que se pego donde Mac Donald” A lo que contesto: "tenia casi seis meses de estar viviendo con ella” ¿Diga usted en esos seis meses frecuentaba la casa del acusado? A lo que contesto: "si, la llevábamos a ratos” ¿Diga usted la abuela la llevaba para donde Eladio? A lo que contesto: "no, él fue a visitarla y la abuela se puso brava” ¿Diga usted cuando le manifestó la niña que la abuela le había dicho que dijera eso? A lo que contesto: "cuando la traje al psicólogo y cuando la entrevisto la visitadora social” ¿Diga usted antes no le pregunto a la niña que le había sucedido? A lo que contesto: "no porque lo primero que me dijeron fue que no le tocara el tema, cuando colocamos la denuncia me dijo que si la había tocado, yo no le volví a preguntar, luego duro como un año con la abuela y tampoco le tocaba el tema” ¿Diga usted cuando se vino a vivir la niña con usted? A lo que contesto: "en julio del año pasado” ¿Diga usted donde esta la niña en este momento? A lo que contesto: "esta donde mi suegra con mi otra niña y la prima de ella” ¿Diga usted que le dijo al médico forense a llevarla al examen? A lo que contesto: "me recibió una doctora y me dijo que la niña estaba sanita tanto por adelante como por atrás” ¿Diga usted cuando la llevo al médico forense? A lo que contesto: "el mismo lunes eso fue el domingo y la fiscalía me dijo el lunes que la llevara”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo manifiesta que la niña víctima vivía con la abuela y que en una oportunidad que ella la había llevado al MD Donald la niña se cayo, y al otro día la abuela dijo que Eladio la había tocado, por lo que la abuela fue la que procedió a denunciarlo, asimismo que posteriormente ella había hablado con la niña y está le manifestado que la abuela le había dicho que dijera eso. En otro orden de ideas la testigo fue clara al manifestar que la niña siempre había vivido en la casa del acusado donde la cuidaban desde que nació y nunca había sucedido una situación similar, al punto que a preguntas realizadas por las partes la testigo manifestó que hoy en día su hija visitaba la casa del acusado con total normalidad lo que hace presumir a quien aquí decide que aplicando la lógica y las máximas de experiencia mal pudiera una niña que fue abusada compartir aún con el acusado y que su propia madre expresara que llevan una relación normal donde compartían semanalmente. Así se decide.

M.S.C (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), victima manifestó:

“(…) allá yo jugaba con las hijas de el yo jugaba con otra amiga que estaba al lado de la casa y jugábamos con los hijos y otra familia que estaba en otro apartamento, un día que yo fui al sambil estábamos jugando en el puente y había una niña y me empujaron y me pegue en la parte intima, ahí me fui un día para donde mi abuela y ella me dijo que eso fue Eladio y mi tía también dijo ese fue Eladio el que me toco ahí y me esta acosando, y no paso más, yo jugaba con Eladio, el tiene un perrito para que yo juegue con él, tiene los sobrinos, el tiene amigos y juego con ellos”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta la víctima responde: ¿Diga usted te llamas maylin de la consolación? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que estudias? A lo que contesto: "segundo A” ¿Diga usted te han enseñado a decir la verdad? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted tu vives donde el señor Eladio? A lo que contesto: "no, vivo en otra casa” ¿Diga usted cuando vivían donde el señor Eladio a que jugabas con él? A lo que contesto: "domino pero si salía cinco yo ponía otro porque yo estaba allá a los cuatro añitos” ¿Diga usted cuando jugabas con Eladio habían otra persona ahí? A lo que contesto: "si, los hijos, las hijas y los perritos” ¿Diga usted le contó a su mamá que Eladio le tocaba las partes intimas? A lo que contesto: "el no me tocaba solamente me daba besos en el cachete” ¿Diga usted Eladio te toco la totona en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tu botaste sangre en alguna oportunidad? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted por donde? A lo que contesto: "por la totona” ¿Diga usted por que botaste sangre por la totona? A lo que contesto: "yo estaba en el Sambil y una niña me empujo y había tablas y me pegue con una tabla y me saque sangre” ¿Diga usted tu crees en dios? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted ya hiciste la primera comunión? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ante dios esa es la verdad? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted sabes que le pasa a las personas cuando dicen mentiras? A lo que contesto: "si, dios los castiga por decir mentiras” ¿Diga usted que estas diciendo? A lo que contesto: "la verdad” ¿Diga usted alguna persona te ha tocado las partes intimas? A lo que contesto: "no”. Es todo. La Defensa Pública pregunta la víctima responde: ¿Diga usted cuando boto sangre su tía le dijo que Eladio la había tocado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted sabe porque se lo dijo? A lo que contesto: "si, porque yo le decía papá a él y al otro papá que yo tengo no le decía papá” ¿Diga usted y su abuela que le dijo? A lo que contesto: "que dijera que fue Eladio” ¿Diga usted le dijo su abuela porque tenia que decir eso? A lo que contesto: "porque ella pensaba que era Eladio que me había tocado” ¿Diga usted el señor Eladio la ha tocado alguna vez? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como era el comportamiento de Eladio contigo? A lo que contesto: "bien” ¿Diga usted va a visitar a Eladio a la casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quienes están en la casa de Eladio siempre? A lo que contesto: "cuando voy para allá están las hijas los hijos la esposa y él” ¿Diga usted le tiene miedo a Eladio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le ha tenido miedo a Eladio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted quiere a Eladio” A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como le dice al señor Eladio? A lo que contesto: "papá”. Es todo. El Tribunal no pregunto. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la victima manifiesta en palabras textuales que el acusado nunca le ha tocado sus partes íntimas que su abuela le dijo que dijera que había sido Eladio, y que ella si había votado sangre pero que eso había sido cuando jugando en el pambil una niña la empujo por el puente y se pego en la totonita. Asimismo la víctima fue contundente al contestar a las partes que ella quería al acusado como un papá Así se decide.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS en calidad de experto, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“(…) en relación al ciudadano acusado es una persona masculina de 69 años de edad a quien evalúe en enero del 2012 le practiqué una entrevista semi estructurada un inventario cognitivo de Montreal y una figura humana, en los antecedentes vitales del acusado no existen antecedentes relevantes, la persona en cuestión vive con una pareja en relación estable tiene la esposa y tres hijos no hay antecedentes en la familia, desde hace diez años no trabaja, se mantiene con la pensión del seguro social y unos alquileres, tiene estudios hasta tercer año, tiene un patrón de consumo de alcohol cada ocho días y presenta consumo de tabaco desde la juventud y para el momento de la entrevista su examen mental estaba normal, sus funciones cognitivas superiores estaban normales, su juicio y raciocinio estaba conservado, en cuanto al proceso legal me dijo que estaba siendo sometido a acusaciones de parte de la abuela de una niña que decía que él la había violado, me refirió que esas acusaciones eran falsas, el diagnostico es que es un adulto masculino sin alteraciones mentales para el momento de la entrevista. Es todo

La Fiscal del Ministerio Público pregunta y la experta responde: ¿Diga usted considera fiable la declaración del acusado? A lo que contesto: "si, dentro de la entrevista no surgieron aspectos que me hiciera dudar de la persona que estaba entrevistando? Es todo. La Defensa Pública: no pregunto. El Tribunal pregunta la experta responde: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración hecha por usted al acusado? A lo que contesto: "si”. Es todo

“(….) en cuanto a la victima una escolar femenina de siete años de edad, quien acudió a la entrevista en compañía de la madre, la misma fue sometida a una entrevista clínica y a una figura humana, no se le paso inventario cognitivo de Montreal, la madre refirió que la abuela paterna decía que el señor Eladio había abusado de la niña, ella la madre había acudido al tribunal y que se había hecho cargo de la acusación porque refería que había hablado con el acusado porque creía que el señor Eladio no había hecho nada, refería que la niña no sabia que decía, que a todo lo que le preguntaban decía que si, y que estaba trastornada, en cuanto al relato de la niña refirió que un día estaba jugando con la amiga Emilia y que se hizo tarde y que entro al cuarto de Eladio y que no él le hizo nada, solo le hacia cosquilla y le besaba en el cachete, y el papá la llevo dormida a donde al abuela y que al otro día al ver la abuela la pantaleta con sangre pensó que había sido Eladio, pero que no, que solo le hizo cosquillas, la niña es producto de la unión de la señora Maribel con el señor Sepúlveda, se crío al cuidado de la madre porque el padre se ha hecho poco cargo de la niña, vive al cuidado del padre y de la abuela paterna hasta el proceso legal que vuelve al cuidado d la madre, al desarrollo psicomotriz empezó hablar a los dieciocho meses y posterior que se fue a vivir con la abuela la niña se traba al hablar y esta situación se torna cuando esta ansiosa, está en la escuela y la madre dice que la niña en la escuela habla bien, posterior a los sucesos la niña se volvió rebelde irritable pero que obedece, para el momento del examen la niña asistió en compañía de la madre vestida acorde a su edad con buen aspecto, agradable, se separo de la madre cuando se le solicito, su desarrollo psicoevolutivo esta conservado, la niña logra orientarse, su lenguaje tanto expresivo como comprensivo esta adquirido completamente pero presenta problemas en la pronunciación, el afecto impresionaba alegre, y el resto del examen estaba dentro de lo esperado para la edad en conclusión estamos frente a una femenina con desarrollo psicoevolutivo acorde para su edad, no había alteración y me llamo la atención un poco el discurso inseguro de la niña y que la madre confía en que no sucedió, y desestima la posibilidad de que haya sido abusada y desestima la denuncia de la niña, y me llama la atención que la niña estaba insegura en la presencia de la madre al momento de la entrevista. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta la experta responde ¿Diga usted esa ansiedad y la inseguridad que la niña presento en la antevista puede evidenciar que la niña estaba mintiendo en su relato? A lo que contesto: "la ansiedad en un contexto en el que se examino a la niña es normal, estamos en la presencia de una niña de siete años de edad y es normal los indicadores de ansiedad o inseguridad no podría decir que es un indicativo que la niña estaba diciendo la verdad o no” ¿Diga usted la niña le manifestó donde le hizo cosquillas el señor Eladio? A lo que contesto: "ella me señaló la barriga pero bajó la mirada y cambio el tema” ¿Diga usted porque le llamo la atención que la niña estaba insegura y ansiosa delante de la madre? A lo que contesto: "porque cuando la madre sale la niña esta más tranquila, colabora más, esta más relajada, aunque persistió el defecto en la pronunciación, eso me llamo la atención porque pareciera que esto pudiera ser un trastorno neurótico o producto de la ansiedad pues la madre refirió que cuando vivió con ella hablaba mejor y en la escuela hablaba bien, la niña emite soplidos antes de pronunciar la frase y esto lo hizo durante toda la entrevista” es todo. La Defensa Pública pregunta la experta responde: ¿Diga usted al momento de la entrevista en presencia de la madre y en ausencia de ella la niña mantuvo la misma posición del relato de los hechos o no toco más el tema? A lo que contesto: "la niña no cambia la versión de los hechos en ningún momento de la entrevista, y no recuerdo si le pregunte de los hechos cuando la madre estaba pero ella mantuvo el discurso que el señor Eladio no la había tocado, pero me llamo la atención el relato de que la niña se acostó en el cuarto de él y que él la arropo, y yo le pregunte de donde la ropa interior manchada ella me dice que se había golpeado porque la habían llevado al Sambil y por eso la ropa estaba sangrada” ¿Diga usted en algún momento la niña tuvo callada o fue espontánea en la entrevista? A lo que contesto: "la niña estuvo ansiosa en toda la entrevista sin embargo respondió a todas las preguntas que se hicieron”. Es todo. El Tribunal pregunta la experta responde: ¿Diga usted durante la entrevista manifestó la niña algún desagrado por el acusado de autos? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted logro la niña manifestarle por qué había dicho que si en un inicio y posteriormente que no” A lo que contesto: "no, ella dice que cuando la abuela vio la pantaleta manchada ella pensó que había sido el señor Eladio y la abuela le preguntó y ella dijo que si y luego que no” ¿Diga usted se podría decir que la niña dijo que si en un principio por el hecho que el le hizo cosquilla? A lo que contesto: "en términos generales los niños a esa edad son fácilmente sugestionables y es frecuente que por la presión de la familia cambien la versión de los hechos, uno observa que posterior a la denuncia aparece un proceso legal conflictos en el hogar, que los niños se vean dados a cambiar la versión de los hechos” ¿Diga usted la niña le manifestó que se encontraba haciendo en el momento que se golpeo en el Sambil o donde estaba específicamente? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le llego a manifestar la niña si hoy en día tiene contacto con el acusado de autos? A lo que contesto: "no me lo dijo y tampoco se lo pregunte” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración de la niña A lo que contesto: "si”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación al acusado, que este se encontraba estable su entrevista fue lógica y coherente siendo fiable la entrevista y los datos por el aportados. En otro orden de ideas en relación a la victima refirió que la niña le había manifestado que su abuela le dijo que dijera que había sido Eladio quien había tocado sus partes íntimas, sin embargo esta manifestó en toda la entrevista y mantuvo el relato de los hechos que Eladio no la había tocado, situación esta que fue conteste no observando la experta ningún tipo de manipulación por parte de la madre. Sin embargo acota la experta que la niña había estado ansiosa en la entrevista, quien esta juzgadora aplicando la lógica y las máximas de experiencia cualquier niño de esta edad debe estar ansioso ante situaciones como estas en las que están siendo sometidos o sometidas a una serie de preguntas pero personas ajenas a su grupo familiar. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, en calidad de experto manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

“(…) el día 27-01-2012 valore al señor Eladio paciente de sesenta y nueve años de edad quien manifestó que estaba siendo acusado por haber violado a una niña indicó que la madre de la niña había vivido en su casa y trabajaba de buhonero y dejaba al cuidado de su esposa a la niña durante como cuatro años, que luego llevaron a la niña a barrancas parte alta y no supo nada, antecedentes médicos de importancia refirió que fuma de los 18 años, actualmente una caja diaria y que toma de los diez años guarapo una vez por semana, no manifestó ninguna enfermedad, examen físico y signos vitales no se encontró ninguna anormalidad, al día siguiente evalúe a la niña de siete años de edad la cual acudió con su mamá la señora Maribel, la cual manifestó que vivió con su niña hasta los cuatro años y después se fue a vivir con su papá y abuela paterna a barrancas parte alta, que hace como dos años fue a Mac Donald y allí se pegó en la totonita y que de casualidad había ido con Eladio al parque a Mac Donald y la abuela vio en la noche la pantaletica sangrada y acuso a Eladio que la había violado e indicó que ella asumió la acusación y que ella hablo con Eladio que ahí no había pasado nada, la niña es producto de segunda gesta, parto eutocito simple talla 52 cm, nació sin complicaciones, esquema de vacunación completo no manifestó ningún antecedente de importancia la evaluación física sin ningún tipo de lesiones, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta y el experto responde: ¿Diga usted la niña le manifestó si había sido objeto de algún tocamiento por parte del acusado? A lo que contesto: "no manifestó nada”. Es todo. La Defensa Pública pregunta el experto responde: ¿Diga usted la niña manifestó si le había pasado algo que le produjo el sangramiento? A lo que contesto: "solo lo que la mamá manifestó, que paso en esa ocasión” ¿Diga usted en algún momento entrevisto a la niña? A lo que contesto: "no, porque entró con su representante”. Es todo. El Tribunal pregunta el experto responde: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración hecha por usted al acusado? A lo que contesto: " si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación al acusado, que el mismo se encontraba estable sin ningún síntoma de anormalidad para el momento de la entrevista. En otro orden de ideas en relación a la victima refirió que la niña manifestó que Eladio no le había hecho nada y que al momento de su evaluación médica la niña no manifestó ningún antecedente de importancia y en la evaluación física sin ningún tipo de lesiones, por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

YHAJAIRA GALVIS en calidad de experto, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“(…) mi valoración es educativa, al señor Eladio Rico y a la niña M.C.S.C en compañía de su mamá, en relación al acusado de 69 años de edad natural de colón, de estado civil casado, residenciado en barrancas, en cuanto a su ocupación goza de una pensión y alquileres de casas que tiene de su propiedad, al momento de la entrevista su presentación es acorde a su edad, y ubicado en tiempo, persona y espacio, tiene dificultad auditiva y dijo que los padres lo llevaron a trabajar a temprana edad, en relación a la niña escolar de 7 años de edad presentación personal acorde, vocabulario fluido, esta incorporada al sistema educativo, esta en segundo grado de primaria, en cuanto a la estrategia escolar sabe los colores primarios y ubicada de acuerdo a su edad. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. Es todo. La Defensa Pública no preguntó. Es todo. El Tribunal pregunta la experta responde: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración hecha por usted al acusado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted llego a tener algún relato la niña por el caso en particular? A lo que contesto: "si, que ella estaba en el parque y que se pegó y que en la noche la abuela le vio la pantaletica y pensó que fue Eladio” ¿Diga usted le pregunto si la niña fue tocada por el acusado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la niña estaba sola o acompañada en la entrevista? A lo que contesto: "una parte sola y otra acompañada” ¿Diga usted lo que le contó se lo dijo sola o acompañada? A lo que contesto: "sola“¿Diga usted que le dijo la madre? A lo que contesto: "que ella estaba en el parque y la niña se pego en la totona y en la noche la abuela vio la pantaletica sangrada y dijo que era Eladio y que ella no denuncio quien denuncio fue la abuela paterna” ¿Diga usted le llegó a manifestar la madre de la niña si observó la pantaleta manchada? A lo que contesto: "no, solo lo observo la abuela” ¿Diga usted llegó la niña a decir si tenia la pantaleta manchada? A lo que contesto: "no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación al acusado, que el mismo se encontraba estable sin ningún síntoma de anormalidad para el momento de la entrevista. En otro orden de ideas en relación a la victima refirió que la niña manifestó que Eladio no le había hecho nada y que al momento de su evaluación médica la niña no manifestó ningún antecedente de importancia y en la evaluación física sin ningún tipo de lesiones, por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES en calidad de experta, titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.517, quien dijo llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien previo juramento de ley manifestó:

“(…) con respecto al señor Eladio Rico Ramírez venezolano natural de colón municipio ayacucho del estado Táchira con 68 años de edad actualmente es pensionado, reside en barrancas parte baja, calle 9 bismar al lado de la confitería el loro en el Municipio Cárdenas, su grupo familiar esta integrado por la señora Carmen Alicia Sepúlveda quien es la cónyuge, Ender Rico Sepúlveda quien es su hijo con su hogar conformado, Orly David Rico Sepúlveda quien es su otro hijo, Carmen Sayuri Rico Sepúlveda hija, A.C.R.S hija, respecto de sus condiciones económicas con un promedio mensual de ingresos de 3.000 donde cubren los gastos más elementales del hogar, posee una vivienda de dos plantas, propiedad de los esposos Rico Sepúlveda, construida en techo de platabanda piso de tablilla, paredes de bloque sin frisar y sin pintar, piso de cemento sin pulir, consta de una sala, cuatro habitaciones una cocina, un baño y áreas de servicios, el ciudadano Eladio Rico Ramírez proviene de un hogar constituido es el cuarto de doce hermanos, contó haber tenido recuerdos bonitos de su infancia donde ayudaba a su padre en agricultura, refirió una sola relación de pareja con la señora Carmen Alicia Sepúlveda donde procrearon cuatro hijos con veintisiete años de casados, en conversación sostenida con el señor Eladio Rico Ramírez el día 26-01-2012 en horas de la mañana, se expresó con un tono de voz alto, debido al problema de salud que tiene en ambos oídos, manifestando que tiene 27 años viviendo en ese sector, y que nunca ha tenido problemas ni con su familia ni con nadie, que todo es mentiras, en el entorno social donde se desenvuelve el grupo familiar se aprecio agradable, humilde, en cuanto al área físico ambiental se observó desordenada, al momento de la visita social el día 09-02-2012 en horas de la tarde, fui atendida por la señora Carmen Alicia Sepúlveda, donde manifestó que cuando cuidaban a la niña trabajaba en la casa ensamblando piñatas, tapizando alfombras, donde nunca dejaba sola a la niña que todo eso es invento de la abuela paterna de la niña, el acusado reportó ingesta de alcohol, se fuma una caja de cigarros diario, negó consumo de drogas, al preguntar por Eladio Rico Ramírez por el sector donde vive, no quisieron identificarse pero dijeron que el señor es una persona el cual nunca ha evidenciado escándalos de ningún tipo, el señor Eladio Rico Ramírez niega del hecho que se le acusa, manifestó que eso nunca paso, que solo ayudaron a criar a la niña victima ya que la mamá trabaja todo el día como buhonero”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta la experta responde: ¿Diga usted en cuantas oportunidades visito la casa del acusado? A lo que contesto: "una sola” ¿Diga usted con esa sola visita basta para hacer su informe? A lo que contesto: "si señora”. Es todo. La Defensa Pública: no pregunto”. Es todo. El Tribunal pregunta la experta responde: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración hecha por usted al acusado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quienes estaban presentes cuando el acusado le manifestó que era inocente? A lo que contesto: "eso fue aquí en el tribunal que me lo manifestó”. Es todo.

“(…) Respecto de la victima venezolana de 7 años de edad natural de san Cristóbal, estudiante del segundo grado de primaria reside en barrancas parte alta calle Miraflores al final de la vereda, su grupo familiar esta conformado por la madre, el padre biológico, el señor Marco Aurelio Rojas, quien es el cónyuge de la madre de la victima y la hermana de la victima y la otra niña quien es la otra hermana, los ingresos mensuales son compartidos por la señora Maribel y el señor Marcos Rojas su cónyuge no teniendo un ingreso fijo donde cubre los gastos más elementales del hogar, las características de la vivienda es alquilada, de dos plantas, viven en la segunda planta, cancelando 150 bolívares mensuales, construida en techo de acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica, piso de cemento sin pulir, distribuida en sala, cocina, dos habitaciones, área de servicio, baño, para el momento de la visita había desorden y condiciones ambientales desfavorables, la niña victima, proviene de un hogar constituido, siendo la única hija habida en la relación de sus padres, aparte tiene dos hermanas de otra relación de la madre, el día 27-01-2012, en entrevista social con la victima al entablar conversación se expresó con un tono de vos bajo y poco fluido, según la victima en su propias palabras manifestó mi abuela hizo eso porque yo no quería vivir con ella y quería meter preso a Eladio Rico Ramírez, el no hizo nada, de igual forma la niña volvió a manifestar que no quería regresar a donde la abuela, ni a visitarla, ni quedarse durmiendo, en conversación sostenida con la madre de la victima manifestó en sus propias palabras, nosotras nos fuimos un domingo al Mac. Donald, y se puso a jugar, se cayo, y se pegó con el orillo del puentecito, esa noche tenia que entregar la niña, ya que la tenia que buscar los viernes o los sábados, al otro día llegó la abuela, y dijo que la niña tenia las pantaleticas sangradas, les explique que estuvimos en el Mac. Donald, empezó a decir de que eso era que Eladio Rico Ramírez la había manoseado, cosa que no fue verdad, al llegar a la residencia de la victima fui atendida por el señor Marcos Rojas, quien solo manifestó en sus propias palabras ya deberían dejar eso así, con ese problema de la niña que incómoda es esta situación. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público pregunta la experta responde: ¿Diga usted en el momento de la entrevista en la casa, estaba con algún representante la victima? A lo que contesto: "no, la niña le hice la entrevista aquí en el tribunal, cuando fui a la visita social la niña estaba con el señor Marco Aurelio Rojas y sus dos hermanas” ¿Diga usted la presencia de alguna de esas personas la pudo intimidar a la victima? A lo que contesto: "no, porque la entrevista con la niña la tuve sola en la oficina”. Es todo. La Defensa Pública no pregunto. Es todo. El Tribunal pregunta la experta responde: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración hecha por usted al acusado? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación al acusado y a la víctima las condiciones ambientales, favorables y económicas de cada uno de ellos así como de su grupo familiar. Asimismo fue conteste al manifestar que la víctima del caso de marras le manifestó que Eladio no le había hecho nada que fue su abuela la que le dijo todo eso porque ella no quería vivir con su papá, versión esta que le dio la niña en entrevista a solas, por lo que no se observó ningún tipo de manipulación, es por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Informe Bio-psico-social-legal, realizado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, que riela a los folios 75 al 88 suscrito por la trabajadora social Ruth Contreras, el psicólogo Rene Roa, la psiquiatra Olga Suárez, el Abogado Fernando Laviana Medina, la educadora Yajaira Coromoto Galviz, y el Medico Juan Carlos Estupiñán.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Eladio Rico Ramírez , por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en la oportunidad legal pertinente, del cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima M.S.C, testigos y expertos, siendo estos valorados, concatenados y analizados por esta Juzgadora, sien do entrelazados entre sí donde se pudo observar que todos y cada uno de ellos fueron contestes al manifestar que la víctima les había dicho que el acusado no la había tocado, que eso lo dijo fue su abuela. Siendo importante para esta juzgadora el testimonio de la psiquiatra quien fue clara y contundente al manifestar que la niña no presentaba ningún tipo de miedo, dificultad o que observara que su testimonio estaba siendo viciado pues muy por el contrario esta manifestó que la víctima estuvo tranquila al momento de rendir su testimonio, siendo una declaración fiable y sin ningún tipo de manipulación por parte de la madre debido a que la entrevista se hizo sola a la víctima.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron en su totalidad, incorporándose igualmente la prueba documental debidamente admitida, acusando por un delito como es el de Actos Lascivos Agravados, en donde el testimonio de la víctima debe estar íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los testigos tanto presenciales como referenciales y de los cuales se noto que todos son coincidentes en sus dichos, en los cuales la niña le manifestó que el acusado no le había hecho nada y de los cuales no se observó contradicciones e ilogicidades entre ellos, sino muy por el contrario verosimilitud y certeza. En tal sentido quien decide no cuenta con testimonios certeros que permitan establecer los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, la declaración de la victima es importante como objeto de valoración, la cual manifestó que el acusado no le había hecho nada. El propósito de las prueba complementarias al testimonio de la víctima en materia de violencia de genero, es sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comporta mentales de las victimas de la violencia, y que estos testimonios concuerden con el dicho de la víctima, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos.

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Sexual previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

En el caso del delito de Actos lascivos, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 45, la define como el empleo de violencias o amenazas y sin la intención que refiere el artículo anterior constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, teniendo como verbos rectores la amenaza o intención. Situación esta que narra la víctima no sucedió en ningún momento, muy por el contrario manifestó afecto y cariño hacia el acusado, no observando esta juzgadora ningún tipo de manipulación por parte de la niña

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio al ciudadano: Eladio Rico Ramírez, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso con las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, pues la víctima manifiesta que el acusado nunca la ha tocado siendo conteste en cada una de las entrevistas realizadas, por lo que no existe de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

En el caso de marras se pudo evidenciar que los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, no quedaron probados en esta sala de audiencias, pues por el contrario se determinó la inocencia del acusado de autos quien la víctima nunca señalo como responsable.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible y en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Eladio Rico Ramírez, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, ya que la víctima manifestó que ella se había golpeado con el puente cuando estaba jugando, siendo esto conteste con todos los testigos y expertos traídos a sala, no quedando así demostrada la responsabilidad penal del acusado y mucho menos el hecho objeto del presente juicio lo que conduce a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ELADIO RICO RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, testigos y expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ELADIO RICO RAMIREZ, en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, testigos y expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ELADIO RICO RAMIREZ, de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el encabezamiento y primera aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña M.S.C. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE



SP21-S-2011-001847