REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-001367

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

Revisada en sede penal las actuaciones que conforman la causa Nro. SP21-S-2012-001367 provenientes del Destacamento de Fronteras Nro. 13. Segunda Compañía, segundo Pelotón, puesto Tres Islas de la Guardia Nacional Bolivariana, por la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIN M IRA ABAD ARTURO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-84.279.337 de 62 años de edad, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, no reservista natural de San Carlos de Antioquia República de Colombia, quien se encuentra solicitado por el Juzgado 2do de Control, Audiencias y Medidas de Trujillo estado Trujillo, según expediente TP 01-5-2009-002162 y oficio Nro. 2834-2012 de fecha 15-02-2012 por el delito de VIOLOENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Especial, se ordena darle entrada por el sistema informático Juris 2000, realizándose la respectiva audiencia de presentación de imputado, a los fines de legalizar su detención.


Según acta de investigación policial que riela al folio dos (02) del asunto, de fecha 30 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios S/A CARDENAS CHACON FREDDY, SM/2 ALTUVE VERDY6 JUAN, Y S/1 MEZA MORA BREITNER dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleva a cabo la detención del precitado ciudadano, la cual se reproduce parcialmente a continuación

“…..de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 aparte 1 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 30 de marzo del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo “Boca de Grita” ubicado en la población de Boca de Grita Municipio García de Hevía del estado Táchira, donde se aproximó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 97, placas Nro. E-83.624.014, donde se trasladaba desde la República de Colombia hacía la Fría Municipio García de Hevía del estado Táchira, en calidad de acompañante del ciudadano MARIN MIRA ABAD ARTURO,…..y residenciado vía el alto avenida principal casa sin número Escuque estado Trujillo …quien al solicitar información ante el sistema de datos de la Fuerza Armada Policial del estado Táchira (SIPOL) siendo atendido por el efectivo de servicio para el momento el SM/2 Meza Briceño Pedro, quien nos manifestó que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado 2do de Control del estado Trujillo de Violencia Contra la Mujer, según Exp. TP01-5-2009-0022162 y oficio Nro. 2834-2012, de fecha 15-02-2012 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contra la mujer….”


Ahora bien, visto que el prenombrado ciudadano es requerido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del estado Trujillo, donde se le sigue causa penal por su presunta participación activa en la comisión de los punibles supra indicados, lo ajustado en derecho y justicia es oír al imputado, en presencia de una defensora pública, y del Ministerio Público quien lo presenta dentro de los lapso de Ley, con el objeto de legalizar su detención de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, y pronunciarse solo en lo concerniente a ordenar el inmediato traslado al estado Trujillo, para que sea presentado y oido en la oportunidad legal por su juez natural, a quien le compete decidir sobre el fondo de la materia, y demás pretensiones que a bien tenga plantear las partes.


Siendo el día y hora par que tenga lugar la audiencia de presentación de imputado, se declara con lugar la petición fiscal, a la cual fue conteste la defensa del imputado, determinando que su aprehensión se realizo con estricta sujeción a la norma legal, por lo que se legaliza la misma, y en vista de no ser competencia por razón del territorio de este Juzgado para entrar a conocer del fondo del asunto, ordena mantener la detención y consecuente traslado por funcionarios adscritos a la División de Captura y Traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, hasta el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del estado Trujillo, por tratarse de su Juez Natural. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 49, ordinal 4 Constitucional en concordancia con el artículo 253 primera parte ejusdem, se declara incompetentes para entrar a resolver sobre el fondo del asunto por razón del territorio, ordenando su traslado inmediato al estado Trujillo, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal que le acordó su captura.

Artículo 49 ordinal 4: …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”… (Negritas y Subrayado el Tribunal)


ART. 6 del COPP. —Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y cursiva por el Tribunal)

Con fundamento en la disposiciones legales trascritas, al Juzgado de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, ordenando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, a los fines de que haga efectivo el respectivo traslado del ciudadano ya identificado, permaneciendo en calidad de detenido en los Calabozos de la Comandancia de la Policía del estado Táchira.

Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado. Publíquese.



ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2




EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE