REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2012
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001073
ASUNTO : SP21-S-2012-001073
JUEZA: ABG DORELYS BARRERA
FISCAL: FISCALIA 22 MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE
IMPUTADO (S): HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925, nacido el 15-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Nanjar, Finca “El Palmar” en las adyacencias de la lavadora de zanahorias, municipio Jáuregui del estado Táchira.
DEFENSOR (A): DEFENSORA PÚBLICA 02.
VICTIMA: adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
AUTO DE RATIFICACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público contra el ciudadano HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.209, domiciliado en San Lorenzo, Tercera etapa, calle 10 frente a la escuela Municipio Fernández Feo del estado Táchira
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 08-03-12 la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación al tener conocimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR.
De las diligencias y demás actuaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados dan por demostrado que el ciudadano HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, desde que su hija adolescente A.K.V.P tenía 12 años de edad, su padre el ciudadano HERMES VILLAMIZAR llega a su residencia la toca en distintas partes de su cuerpo, y procedía a penetrarla por vía genital y rectal, ocurriendo el último hecho a mediados del mes de febrero del presente año, pero que no contaba nada de lo ocurrido en virtud de que su padre la amenazaba con golpearla.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido la Jueza impuso al imputado HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo de la siguiente manera: “yo no me iba a ir, yo a ella no la he violado, mas bien hoy iba a venir a comprar unas semillas para sembrar, la semana pasada me citaron y yo me presente, si yo debiera algo ya me hubiera ido, ella tal vez diría eso porque yo a veces le pego, yo no se porque ella dice algo, la otra vez la misma mama la encontró con un hermanito de ella desnuda. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abogada GLADIS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien alegó: “ciudadana jueza una vez oído la imputación y lo manifestado por mi defendido solicito respetosamente que aun sabiendo que la pena es alta, el mismo manifestó que el se presento al cuerpo de investigaciones y es falso que el seiba a fugar, no es menos cierto que el esta radicado en este país y tiene hijos en común y es un hombre trabajador del campo, por todo esto solicito una medida cautelar como la de un custodio o la de presentaciones, mas aun que la intención de el es que se esclarezcan los hechos, por todo esto solicito se le de una oportunidad para el y se haga un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925 se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de cada una de las actuaciones que corren insertas al expediente, donde se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los supuestos legales a que se contrae los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo nos encontramos frente a una situación que constituye hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.K.V.P de 13 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como son los que a continuación se indican:
Denuncia interpuesta en fecha 12-03-12 por la ciudadana YUDIT MENDEZ progenitora de la adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “…resulta que tuve conocimiento por medio de las profesoras de mi hija A.K.V.P de 13 años de edad, de que mi esposo HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, la había violado, entonces se denuncio por esta oficina, y al enterarme de eso no puedo tener a mi hija en mi casa, porque me da miedo de que él la vuelva a violar, y la tengo en casa de una vecina, y anoche me entere por los vecinos de que HERMES esta vendiendo la cosecha que tiene porque se va para Colombia …”.
Corre inserta al expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-03-12 suscrita por la funcionaria Sub Inspector DAISY LOPEZ MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del estado Táchira Partida de Nacimiento de fecha, la cual se reproduce parcialmente: “….encontrándome en este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, efectúe llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, …a fin de informar que por ante este despacho se presento de manera espontánea la ciudadana ALIS PEREZ RAMIREZ progenitora de la adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, quien figura como víctima en la presente causa, informando que el ciudadano investigado se encuentra vendiendo toda la cosecha para irse a la República de Colombia donde tiene toda su familia y huir de los hechos en los cuales se le investiguen…”.
REONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-078-182 de fecha 01-03-12 realizado a la adolescente victima en la presene causa A.K.V.P de 13 años de edad, por la Dra. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, donde se aprecio: “…AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SE APRECIA: SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS VI, XII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, ANO RECTAL CON PERDIDA DE CONTINUIDAD DE ESTRIAS ANALES A LAS XI Y XII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSION: SE TRATA DE UNA DESFLORACIÓN Y PENETRACION ANTIGUA…”.
Inspección Nro. 082 de fecha 01-03-12 practicada a la casa S/N sector El Nanjar, Pueblo Hondo encima finca “El Palmar” Municipio Jáuregui del estado Táchira, e la cual dejo constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiente fría, e iluminación natural muy clara, correspondientes a una vivienda tipo familiar…”.
Acta de Nacimiento Nro. 02 de fecha 10-01-2000 en al cual se dejó constancia que la adolescente A.K.V.P nació el 08-02-1999 y es hija del ciudadano HERMES VILLAMIZAR.
Entrevista rendida en fecha 01-03-12 por la ciudadana YUDIT MENDEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual manifestó lo siguiente: “…yo soy la coordinadora de protección y desarrollo estudiantil, trabajo en la escuela Básica Nro. 2 Nanjar, el día de ayer en horas de la mañana llegue a la escuela donde fui informada de lo que estaba ocurriendo con una niña dialogue con la niña ANDREA KATHERIN VILLAMIZAR PEREZ donde me dijo que el papá abusaba de ella le tocaba las partes intimas, y le comente que porque ella permitía eso, que si la mamá sabía, y seguí dialogando con ella donde me dice que la da miedo porque le iban a pegar, y que el papá la tenía amenazada no diciéndome con que, y me comento todo como ocurrían los hechos, en vista de esta situación nos dirigimos a esta oficina a denunciar…”.
Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción supra indicados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es prisión supera el límite de los diez años a que se contrae el artículo 251 de la norma penal adjetiva; asimismo la niña víctima en la presente causa, es hija biológica del imputado, el cual es de nacionalidad colombiana, incurriendo en un extremo abuso de confianza, lo que pudiera representar un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y representar su libertad un riesgo para la vida de la víctima y de su entorno familiar; de igual forma atendiendo al daño social causado, tratándose de un delito pluriofensivo donde uno de los bienes jurídicos protegidos lo constituye la libertad sexual, y el sano desarrollo de la adolescente, que afecta otros derechos fundamentales, como la vida, la estabilidad emocional e integridad y sano desarrollo de la adolescente victima; es un delito que por su naturaleza causa conmoción y alarma, repudiables.
Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregando un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
En consecuencia, para esta Juzgadora se encuentra en el presente caso lo suficientemente acreditado la existencia de los supuestos legales contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 12 de marzo del año en curso por vía de excepción, de conformidad con el último aparte del artículo 250 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925 realizó abuso sexual contra su hija.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente ratificar la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925 por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente A.K.V.P de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO HERMES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.479.925, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la practica de expertita bio-psico-social-legal tanto a la adolescente víctima en la presente causa, como a al imputado.
TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana estado Táchira.
NOTIFIQUESE. Notifíquese a la victima y sus familiares las medidas acordadas a su favor. Remítase la causa al Ministerio Público con el fin de que continúe con la investigación. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS