REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000850
ASUNTO : SP21-S-2012-000850
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: ANA INGRID CHACON MORALES. FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
IMPUTADO (S): OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237, fecha de nacimiento 23-07-1983 de 28 años de edad, soltero, SP21-S-2012-00850, profesión u oficio estudiante para TSU en entrenamiento deportivo en la UNET, natura de Táriba, con residencia en Residencia San Luis piso 1, apartamento 1-1 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILLMER JOSE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 11.106.261, IMPRE N° 53.219, con domicilio procesa en la unidad vecinal casa N° 8, calle 2, piso 3, oficina 3-A San Cristóbal estado Táchira. Teléfono 0414-0760558.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
VICTIMA: E.G, adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de E.G, adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Corre inserto al folio tres (03) del asunto denuncia de fecha 28 de febrero de 2012 interpuesta por E.G, adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, ante el Comando de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía. Regional Nro. 1. Comando Dibise de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se reproduce parcialmente:
“…en el día de hoy 28 de febrero de 2012 siendo las 11:40 horas de la mañana, presente en este despacho, el efectivo SM/2DA ROZO VARELA ENDER OMAR….adscrito al DIBISE Cárdenas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con los artículos ….se presento en este Comando la adolescente EVELIN GUTIERREZ cuyos demás datos se reservan de conformidad con el último aparte del artículo 324 del C.O.P.P, y la Ley de Protección de Victimas y demás Testigos y sujetos procesales… con el fin de denunciar lo siguiente: “el profesor de educación física de nombre OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, en algunas clases llegaba y nos contaba que el cuando le daba clase a las alumnas de segundo y tercer año, cuando le mandaba hacer actividades físicas tales como sentadillas y llevaban hilo dental él las buceaba, y por ello nos decía que lleváramos licras para no tener ese problema, en algunas ocasiones le mostraba a las alumnas fotos pornográficas que tenía en su celular, a veces empezaba a decirme que yo era muy bonita, me tocaba el cabello delante de mis compañeros, el día de ayer 27 de febrero, tuve clase con él, a mi se me olvido un trabajo le manifesté que si podía entregárselo hoy me dijo que tenía que pensarlo porque estaba arrecho, a eso de las 06:00 horas de la tarde cuando estaba saliendo de la escuela, él estaba afuera en su carro y me manifestó que si m e llevaba a mi cas, yo me monte en el carro, ya casi llegando a Tucape él me pregunto que si yo sabia besar, yo me quede callada me dijo que si quería intentarlo con él, se me acerco y me dijo que si me sacaba las cejas en ese momento me beso en la boca, después empezó hablarme, me acariciaba las manos, los brazos, el cuello y los senos, me dijo que lo besara llego y me mostró el pene, me agarro la mano y haciendo que le tocara el pene y me decía que lo besara, me pregunto que si yo sentía algo por él y si quería tener relaciones intimas, yo le dije que no y le pregunte la hora me dijo que eran las 08:10 horas de la noche, le dije que me llevara a mi casa y él me dejo cerca de la misma, yo le comente lo que me sucedió a mis padres y ellos el día de hoy hablaron con el sub director del liceo y la coordinadora de bienestar estudiantil, es todo…”
Corre al folio cuatro del asunto entrevista rendida por BELKIS SOTO con el fin de exponer lo siguiente: “…el día de ayer a eso de las 08:030 horas de la noche aproximadamente llego a la casa mi hija Evelin, estaba como nerviosa mi esposo le pregunto que le digiera la verdad porque había llegado tarde, entonces ella os contó que el profesor de educación física de nombre OSMAN APOLINAR le había traído y la dejo cerca de la casa, nos dijo que había llegado tarde porque el profesor se paro como a unas cinco cuadras de la casa y empezó a decirle cosas, le insinúo que lo besara, y que le toco los senos la acariciaba y el decía que tuvieran relaciones intimas con él, en una ocasión el profesor le agarro la mano e hizo que le tocara el pene, envista de esta situación me apersone en el liceo Luis López Méndez y le comentamos lo ocurrido al Sub director y a la coordinadora de bienestar estudiantil…”
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana MARIA ZULAY DUQUE MORA la cual se reproduce parcialmente:
Al folio cinco (05) del asunto corre inserto acta policial de fecha 28 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios MORENO ROJAS EDILBERTO efectivo actuante, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, la cual se reproduce parcialmente:
“…en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada vía telefónica de la ciudadana NANCY DELGADO VELAZCO…. Secretaria de la Sub-dirección académica del liceo Luis López Méndez … informándome que en el liceo se encontraba sucediendo una situación irregular entre un profesor y una alumna de la mencionada institución, le manifesté que me dirigía inmediatamente, al apersonarme en el liceo fui atendido por el ciudadana MIGUEL DAZA director ….manifestando que una adolescente de 15 años de edad le informo que el profesor de educación física le había dado la cola en su vehículo el día de ayer y le había tocado los senos y le había mostrado el pene haciendo que se lo tocara, procedí a dirigirme a la dirección donde se encontraba la adolescente acompañada de su progenitora la ciudadana BELKIS SOTO, … inmediatamente una vez conocido los relatos de la adolescente, salí de la dirección y en un pasillo fuera de la dirección se encontraba sentado un joven que vestía para el momento franela blanca y pantalón de mono de color azul oscuro y una gorra de color azul con blanco, quien al ser identificado dijo ser y llamarse OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237, inmediatamente procedí a llamar a la ciudadana abogada INGRID CHACON MORALES, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público…a quien se le informo de la situación….”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“voy a declarar. Mi horario de clases con cuarto H es de diez a seis de la tarde, iba saliendo estaba preocupado por un trabajo de servicio comunitario y a entrenar me pare a metros de la institución llamando por teléfono, la niña se me acerco a preguntarme si le recibía el trabajo, le dije que si porque siempre doy plazo pero con otro método de entrega. La niña me dijo cuando me oyó decir que iba a Tucapé me pido la cola porque que si le daba tiempo para entrar el trabajo, le dije que si porque doy muchas oportunidades fue como a las seis de la tarde, me dijo que la dejara lo mas cerca posible me entrego el trabajo y ya. Niego lo que ella dijo, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GILLMER JOSE AMAYA, Defensor Privado, quien alegó: “de acuerdo al debido proceso y al derecho a la defensa en primer lugar solicito el procedimiento especial y me opongo a la privativa de libertad y solicito una medida sustitutiva cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 3, en virtud de la declaración de mi defendido en principio de presunción de inocencia y revisadas las actas del presente expediente y que la media de la pena no excede de cuatro años, solicito se desestime la flagrancia por el delito de actos lascivos, de conformidad con el artículo 307 solicito se exhorte para que sean realizadas tres evaluaciones a la adolescente, prueba psicológica, experticia médico psiquiátrica , evaluación ginecológica del médico forense. Es todo”.-
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Seguidamente y a los fines de producir el pronunciamiento en lo relativo a la medida de coerción que ha de recaer sobre el imputado OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237, este Tribunal pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos que se aprecia:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237 es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado; como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente la denuncia que corre inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, así como las entrevistas rendidas por testigos referenciales, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) los cuales se dan por reproducidos, en las que se demuestra no solo la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgado considera que la libertad del imputado OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237 no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del COPP, toda vez que en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país, docente con años de servicio en el área deportiva, aunado a que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es igual ni excede de los diez años en su límite máximo, por lo cual este tribunal impone al imputado OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.237 de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión por ningún Funcionario Policial
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad- 16.859.539, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V-16.228.237, nacido en fecha 23-07-1983, soltero, profesión u oficio Estudiante para TSU en Entrenamiento deportivo en la UNES, residenciado en Residencias San Luis, Edificio Charaveca, Piso 1, Apartamento 1-1, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E. G. se omite el nombre por razones de ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSMAN YONATHAN APOLINAR MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V-16.228.237, nacido en fecha 23-07-1983, soltero, profesión u oficio Estudiante para TSU en Entrenamiento deportivo en la UNES, residenciado en Residencias San Luis, Edificio Charaveca, Piso 1, Apartamento 1-1, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E. G. se omite el nombre por razones de ley.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE A CONTINUACION SE INDICA: 1.- Detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia permanente de la Policía del estado Táchira de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del COPP.- Ofíciese a Politáchira.-
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al plantel de educación para que tome las medias correspondientes en virtud de lo acordado a favor de la victima.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento médico forense por no ser pertinente y se ordena la práctica de examen médico psiquiátrico forense a la victima y se realice experticia por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira tanto a la victima como al imputado.-
Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS