REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002977
ASUNTO : SP21-S-2010-002977


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: ANDRES FERREIRA URIBE,

• DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYERLI APONCIO VARGAS.

• DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Suplente Especializada Segunda.

• VICTIMA: YESICA MAYERLI APONCIO VARGAS

• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DORA MARLENY VARGAS PEÑARANDA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, en virtud de haberse demostrado que ciertamente el referido ciudadano quien es vecino de la víctima, durante el año 2009, abusó sexualmente de la joven Yesica Mayerli Aponcio Vargas, de quién se aprovechó dado que la joven tiene una condición mental especial, pues padece un Retraso mental debidamente diagnosticado por la Psiquiatra Forense, situación que pone en desventaja a la víctima que fue utilizada por el imputado para obtener favores sexuales a cambio de ofrecimiento de dinero, frutas y otras cosas, situación que fue contada por la víctima al momento en que la madre le insistió que le dijera porque ella tenía dinero, indicando la joven que el imputado la llevaba a la casa de él cuando no había nadie y la convencía para que no contara lo ocurrido, señalándole que si decía la mataría a ella o a su familia siendo por tanto la víctima sometida a mantener un contacto sexual no deseado, ya que la joven nunca estuvo en capacidad de consentir tal hacho dada su condición mental, situación que fue corroborada durante la investigación mediante las experticias de rigor practicadas a la joven.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL y le formuló acusación al imputado ANDRES FERREIRA URIBE, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Expertos: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6459 de fecha 24-11-2009. 1.2.- Declaración en calidad de Experto de la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4847 de fecha 22-10-2010 a la joven Yesica Mayerli Aponcio Vargas.


2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de las Funcionarias Danesa González y Carol Arias, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 1265 de fecha 16-02-2010 del sitio del suceso.- 2.2.- Declaración de la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas. 2.3.- Declaración de la ciudadana Dora Marleny Vargas Peñaranda. Y 2.4.- Declaración del ciudadano Alvaro Mora Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal.-


3.- Documentales: 3.1.- Acta de Inspección N° 1265 de fecha 16-02-2010, suscrita por Funcionarios Detective Danesa González y Agente Carol Arias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.- 3.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6459 de fecha 24-11-2009 suscrito por el Dr. Miguel Pinto practicado a la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas. 3.3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4847, de fecha 22-10-2010 suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.- 3.4.- Acta de Nacimiento N° 2037 de fecha 08-09-1993, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia San Cristóbal, estado Táchira del estado Táchira.

4.- Informe realizado por los Expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-


5.- Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 5.1.- Evaluación Psiquiátrica y Psicológica de fecha 13-07-2010, suscrito por el Dr. Alvaro Mora, Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas.

Asi mismo la Defensa ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración del ciudadano García Castro Kabor Andrés. 1.2.- Declaración de la ciudadana García Castro Mileydy Estefanía. 1.3.- Declaración de la ciudadana Nancy Elimar Sayago Múñoz, 1.4.- Declaración de la ciudadana Candida Aurora González de Molina, 1.5.- Declaración de la ciudadana María Laudelina Zambrano de Omaña, 1.6.- Declaración de la ciudadana Roreima Marilin Cáceres. 1.7.- Declaración de la ciudadana Norma Josefina Figueroa Rodríguez, 1.8.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Andreína Omaña Zambrano, 1.9.- Declaración del ciudadano Luis Orlando Zambrano Colmenares. 1.10.- Declaración de la ciudadana Cárdenas de Betancur Carmen de La Trinidad, 1.11.- Declaración de la ciudadana Cárdenas Castro Sandra Eduviges, 1.12.- Declaración del ciudadano Zambrano Araque Jackson Alexander, 1.13.- Declaración de la ciudadana María Gadira Vivas, 1.14.- Declaración de la ciudadana Marylin Mileydy Betancur Cárdenas, 1,15.- Declaración de la Abogada Alba Díaz, 1.16.- Declaración del Abogado Nayib Vivas, 1.17.- Declaración de la Abogada Dora Jaimes, 1.18.- Declaración de la ciudadana Deryhi Nathalie Paz Castro y 1.19.- Declaración del ciudadano Anderson Andrés Ferreira Paz.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano FERREIRA URIBE ANDRES, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de lo que me culpan, deseo ir a juicio, yo fui el primero que fui a demandar porque ella llego una no he a decirme que yo había violado la niña, al otro día volvió a llegar y me decía que disculpara que la niña era enferma, yo nunca he estado solo ahí porque ahí vivía mi cuñada, cuando se fue a ir me dijo que como íbamos arreglar, y yo le dije que fue donde tuviera que ir que yo no era culpable de nada en mi casa hay un hogar de cuidado diario, yo cuidaba niños y tenia un trasporte y es la primera vez que paso por algo así, yo hago lo que sea para probar mi inocencia, Es todo”


La victima YESICA MAYERLI APONCIO VARGAS manifestó: “yo estaba pasando y el me agarro a la fuerza por la casa de el para ir a mi casa, el me dijo venga y me dijo que el me daba algo, me encerró y me dijo que fuera a un cuarto no se de quien era el cuarto, me acostó y hicimos algo, yo sentí que el me hizo, que le chupara y que le hiciera unas cosas, me amenazo mucho, yo iba porque el me daba cosas y el me avisaba cuando estaba la mujer o no, el me daba frutas lechosa, melones y eso para la casa, el me daba plata me amenazaba que iba matar a mi mama, yo iba porque el me decía que fuera, el me decía que la mujer no estaba o si estaba, mi mama no sabia de esto porque el me decía que no contara, el no me gustaba, es todo” (se deja constancia que la victima lloro durante su declaración).


La representante de la victima, ciudadana DORA MARLENY VARGAS PEÑARANDA manifestó: “yo me entere un lunes porque me llamo la profesora y me dijo que la niña tenia una plata, el lunes en la noche le pregunte y no me dijo nada porque estaba nerviosa, en la noche del martes la presione para que me contara ella empezó a llorar y me dijo que el señor Andrés la acosaba para que se lo mamara y eso, y eso también me lo insinúo a mi, me fui a la casa de el y le grite eso se puso todo blanco, ella era menor de edad yo le dije que me iba para la lopna y allá me demore como hasta el medio día y me presenté en la casa de el y allá hable con una Dra. y me comenzaron a preguntar cosas, el vendía cosas y me insinuaba cosas a mi ofreciéndome cosas, por eso es que yo digo que si lo hice, en ese entonces yo trabajaba y por eso no me daba cuenta yo era papa y mama al mismo tiempo, y como donde yo vivo es una parte muy pequeña, la esposa de el me amenazo a mi y por eso le diseque iba poner la denuncia, nos fuimos acostar y al otro día me llego la boleta de la prefectura y yo comparecí y me fui a la fiscalía y en la prefectura la misma niña dijo que si era verdad, el ofrecía cosas a cambio, ahorita ella esta embarazada y el muchacho esta respondiendo por todo, gracias a dios y a ustedes que se esta haciendo justicia, es todo.”


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada manifestó: “ una vez oído lo manifestado por la fiscalía me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi defendió y solicito se aperture a juicio para demostrar la inocencia que el manifiesta, por todo esto solcito se admitan las pruebas presentadas por la defensa así mismo dejo a su criterio si se admiten un escrito presentado por unas personas de la comunidad el día de ayer, así mismo solicito sea juzgado en libertad mi defendido es bien cierto que no se ha demostrado que el es culpable y el se a presentado cada vez que ha sido requerido y antes de audiencia manifestó que el quiere es la verdad y no quiere obstaculizar la justicia y no tiene animo de evadir el proceso, por todo esto solicito una medida cautelar de libertad, así mismo pido copia simple de la presente acta, es todo”


Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYERLI APONCIO VARGAS.


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de denuncia de la ciudadana Dora Marleny Vargas Peñaranda ( representante de la victima en la presente causa y demás actuaciones que conforman el dossier respectivo).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano FERREIRA URIBE ANDRES, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYERLI APONCIO VARGAS, al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente se aprovechó que la ciudadana antes mencionada padece un Retraso Mental y que fue utilizada por el acusado para obtener favores sexuales. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Representación Fiscal:


1.- Expertos: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6459 de fecha 24-11-2009. 1.2.- Declaración en calidad de Experto de la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4847 de fecha 22-10-2010 a la joven Yesica Mayerli Aponcio Vargas.


2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de las Funcionarias Danesa González y Carol Arias, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 1265 de fecha 16-02-2010 del sitio del suceso.- 2.2.- Declaración de la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas. 2.3.- Declaración de la ciudadana Dora Marleny Vargas Peñaranda. Y 2.4.- Declaración del ciudadano Alvaro Mora Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal.-


3.- Documentales: 3.1.- Acta de Inspección N° 1265 de fecha 16-02-2010, suscrita por Funcionarios Detective Danesa González y Agente Carol Arias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.- 3.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6459 de fecha 24-11-2009 suscrito por el Dr. Miguel Pinto practicado a la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas. 3.3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4847, de fecha 22-10-2010 suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.- 3.4.- Acta de Nacimiento N° 2037 de fecha 08-09-1993, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia San Cristóbal, estado Táchira del estado Táchira.

4.- Informe realizado por los Expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-


5.- Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 5.1.- Evaluación Psiquiátrica y Psicológica de fecha 13-07-2010, suscrito por el Dr. Alvaro Mora, Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Yesica Mayerli Aponcio Vargas.






Pruebas admitidas a la Defensa:


1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración del ciudadano García Castro Kabor Andrés. 1.2.- Declaración de la ciudadana García Castro Mileydy Estefanía. 1.3.- Declaración de la ciudadana Nancy Elimar Sayago Múñoz, 1.4.- Declaración de la ciudadana Candida Aurora González de Molina, 1.5.- Declaración de la ciudadana María Laudelina Zambrano de Omaña, 1.6.- Declaración de la ciudadana Roreima Marilin Cáceres. 1.7.- Declaración de la ciudadana Norma Josefina Figueroa Rodríguez, 1.8.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Andreína Omaña Zambrano, 1.9.- Declaración del ciudadano Luis Orlando Zambrano Colmenares. 1.10.- Declaración de la ciudadana Cárdenas de Betancur Carmen de La Trinidad, 1.11.- Declaración de la ciudadana Cárdenas Castro Sandra Eduviges, 1.12.- Declaración del ciudadano Zambrano Araque Jackson Alexander, 1.13.- Declaración de la ciudadana María Gadira Vivas, 1.14.- Declaración de la ciudadana Marylin Mileydy Betancur Cárdenas, 1,15.- Declaración de la Abogada Alba Díaz, 1.16.- Declaración del Abogado Nayib Vivas, 1.17.- Declaración de la Abogada Dora Jaimes, 1.18.- Declaración de la ciudadana Deryhi Nathalie Paz Castro y 1.19.- Declaración del ciudadano Anderson Andrés Ferreira Paz.-

Pruebas no admitidas a la Defensa:

Se declara sin lugar la solicitud planteada en la audiencia por la defensora publica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN en lo que respecta al escrito presentado el día 01 de marzo de 2012 ante esta instancia por vecinos del imputado en la presente causa, por considerar esta Juzgadora que los mismos no tienen cualidad procesal alguna para haber realizado ofrecimiento de prueba alguno, es decir los mismos no pueden ser considerados partes y dicho ofrecimiento de prueba se encuentra en contravención de lo estipulado en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal .



DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL ACUSADO DE AUTOS

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar; observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el acusado FERREIRA URIBE ANDRES se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que el delito de Violencia Sexual es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos por los cuales se le ha acusado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, hechos estos cometidos presuntamente contra la ciudadana Yesica Mayerly Aponcio Vargas, el dispositivo legal del artículo 43 é tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es vecino de la joven antes mencionada se favorecía de ella sexualmente, abusando de la misma a cambio de ofrecimiento de dinero, frutas y otras cosas, aprovechándose de la circunstancia que la presunta víctima padece de Retraso Mental, debidamente diagnosticado por la Psiquiatra Forense, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo dieciséis años de edad cuando ocurrieron los hechos, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por el dicho de la victima no sólo a la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano en el respectivo examen practicado a la victima sino también a los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario, adscritos a postribunal de violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, aunado a lo manifestado por la víctima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, asi como también a lo relatado por la misma a las distintas personas que por las circunstancias también tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yesica Mayerly Vargas Aponcio, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana ciudadana Dora Marleny Vargas Peñaranda ( representante de la victima en la presente causa y demás actuaciones que conforman el dossier respectivo).-

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece entre otras cosas lo siguiente: … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos el dicho de la víctima en distintos episodios o momentos en el desarrollo de la causa, además de la denuncia interpuesta por su representante legal, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano FERREIRA URIBE ANDRES con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una adolescente, aunado al hecho que es una persona que padece Retraso Mental, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su madre por el acusado si ésta decía algo, es decir de manera obligada mantuvo presuntamente un contacto sexual con el mismo. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno social de la víctima, ya que el mismo es vecino y miembros de la localidad han presentado ante esta Instancia jurisdiccional escritos y firmas brindándole apoyo al acusado Ferreira Uribe Andrés y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ANDRES FERREIRA URIBE,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYRLI APONCIO VARGAS, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ANDRES FERREIRA URIBE, de nacionalidad Venezolana, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-3.791.860, nacido en fecha 30-11-1949, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle del medio esquina don pancho, N° 3-49, palo gordo, Estado Táchira 0276-3572091 y 0416-9710097. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYRLI APONCIO VARGAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUEJR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ANDRES FERREIRA URIBE,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYRLI APONCIO VARGAS, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensora publica ABG YOLIMAR CAROLINA VERA por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud planteada en esta audiencia por la defensora publica ABG, GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN en lo que respecta al escrito presentado el día 01 de marzo de 2012 ante esta instancia por vecinos del imputado en la presente causa.-------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDRES FERREIRA URIBE,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YESICA MAYRLI APONCIO VARGAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas-----------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002977