REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000960
ASUNTO : SP21-S-2012-000960



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Especializada, en representación del ciudadano ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR, imputado en la causa penal SP21-S-2012-000960 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERÓN BLANCO, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Especializada, en su carácter de Defensora del imputado ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-000960, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERÓN BLANCO.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 30 unidades tributarias, motivado a que su entorno familiar y social no hay personas que reunan tales requisitos. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora del imputado Rojas Calderón William Omar, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 10 de marzo de 2012, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR: Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERÓN BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 1.-Acudir al tribunal y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-Obligación de presentarse ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR: WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERÓN BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 1.-Acudir al tribunal y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-Obligación de presentarse ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-000960