REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de marzo de 2011
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000802
ASUNTO : SP21-S-2012-000802
REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: VIVAS VIVAS PREIBER ANTONIO: Venezolano, nacido el día 12-11-1988, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.065.915, sin más datos de identificación.-
VICTIMA: PAIPA VELOZA ELENA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-02-1944, de 68 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en vereda 4 de Las Margaritas, casa número 35, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.-
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. –
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal signada bajo el N° 20-F06-0504-07, constan en la Denuncia , de fecha 05-08-2007, formulada por la ciudadana MARIA ELENA PAIPA VELOZA quien dijo que ese mismo día, a eso de las 4 y 15 de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, el ciudadano PREIBER ANTONIO VIVAS llegó pidiéndole una cerveza, y ella le dijo que no, que entonces el nombrado ciudadano, sin mediar palabras, “ … me agredió verbalmente y me dio un golpe en el pecho que me tumbó al piso, entonces yo me paré y me dio un golpe en la cara … y luego me dio un punta pie en el vientre, salió corriendo no se para donde …”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano VIVAS VIVAS PREIBER ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso tenemos dos delitos Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada y por ser el segundo el delito más grave es el que tomamos, es decir el delito de Violencia Física Agravada tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año (1) de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, es decir, el 05 de agosto de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 29-03-2012, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado VIVAS VIVAS PREIBER ANTONIO: Venezolano, nacido el día 12-11-1988, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.065.915, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAIPA VELOZA ELENA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO VIVAS VIVAS PREIBER ANTONIO: Venezolano, nacido el día 12-11-1988, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.065.915, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAIPA VELOZA ELENA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2012-000802.-
20-F6-504-07