REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001484
ASUNTO : SP21-S-2010-001484
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: HOLGUIN BELLAIZA HAROLD GUSTAVO
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA : NERIA BELEN GARCIA
FISCAL: Abg. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado LAGOS RICHARD JOSE en la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO cada 04 meses, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-01-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio dos (02) de autos, denuncia de fecha 14-09-2010 interpuesta por la ciudadana Neria Belén García quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Bueno resulta que al lado de mi casa hay un taller de metalúrgica, hace como dos meses el dueño del taller me tumbó el techo del frente de la casa con un camión ganadero yo fui y le dije que me pagara y nada que me paga el techo, yo no le insistí mas para evitar problemas, desde esa vez yo empecé a colocar un pote al frente de la casa para evitar que paren carros ahí, entonces esta tarde yo estaba en la venta cuando vi que el señor Harold que es el dueño del Taller corrió el pote para parar un carro yo le grité de la ventana que no lo quitara porque entorpecía mi frente, yo salí y empezó a insultarme yo le dije que respetara que yo era una vieja y sacó la mano y me la metió en la cara yo recogí un tubo que estaba en el piso y también se lo puse en la cabeza para evitar que me siguiera agrediendo y después salió y se fue, ahí en el taller habían varios hombres que se dieron cuenta de todo, cuando iba saliendo me dijo que el se las iba a cobrar con mi hijo, ese señor es demasiado agresivo es todo”.-
Riela al folio cuatro (04) de autos, acta de investigación penal de fecha 15-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.-452.212 que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA) siendo las 8:30 de la mañana realicé llamada telefónica a la ciudadana María Belén García, identificada plenamente en autos por ser la denunciante en el presente hecho, al abonado 0416-774.82.74 a fin de verificar si había asistido ante el servicio de Medicatura Forense, donde luego de una breve espera fui atendida por la ciudadana en mención, quien luego de identificarme como Funcionaria de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de mi llamada me indicó que efectivamente se encontraba en el Servicio de Medicatura Forense, y que allí se encontraba el ciudadano que la había agredido, terminada la comunicación y en vista de lo antes expuesto y por cuanto el hecho que nos ocupa todavía se encontraba en el lapso de tiempo de flagrancia, se constituyó comisión integrada por el Funcionario Detective Franklin Murcia y la suscrita, trasladándonos hacia la siguiente dirección: La sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, ubicada detrás del Hospital Central José María Vargas, San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano Harold Holguin quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la citada medicatura, la referida victima nos señaló al ciudadano que la había lesionado y quien estaba esperando ser atendido por el Medico Forense por cuanto tenía lesión a nivel de su cabeza, procediendo a entrevistarnos con dicho ciudadano quien manifestó que se encontraba allí por cuanto había realizado una denuncia ante la Policía de El Piñal y quien quedó identificado como Holguin Bellaiza Harold Gustavo, siendo las 9:00 horas de la mañana se le notificó que se encontraba detenido.
Riela al folio cinco (5) Examen Médico Forense de fecha 15-09-2010 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, practicado a la víctima María Belén García en el que se le apreció lo siguiente: Contusión equimótica en maxilar superior derecho. Necesitará mas o menos cinco (5) días de asistencia médica a partir de la lesión 14-09-2010. Secuelas se informará.-
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, refija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día Audiencia Especial en fecha 27 de marzo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado HOLGUIN BELLAIZA HAROLD GUSTAVO, en compañía de su defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada y el representante del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA RIVAS por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-
Por último le es cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, en este acto represento los intereses de la víctima, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SP21-S-2010-001484