REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000786
ASUNTO : SP21-S-2010-000786
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: PABON RAMIRO
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA : MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ
FISCALA: Abg. YANCY SAYAGO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado LAGOS RICHARD JOSE en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 3 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-10-2011 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la presente causa, DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi casa escuchando música, cuando mi marido de nombre RAMIRO PABON, me dijo de una manera grosera que le bajara el volumen al radio, entonces él fue y le bajo el volumen al radio, yo le dije que cual era el abuso que yo estaba en mi casa y este sin mediar palabras se me vino encima y me golpeó en la cara, luego que me dejó de golpear se fue de la casa como si nada, es todo…”
En el folio cinco (05) de la presente causa consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-562.113 que adelanta este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Detective RENSO CONTRERAS, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ampliamente identificada en actos anteriores por ser víctima denunciante de la presente causa, en la unidad P-15E, hacía el sector 28 de Octubre, calle principal, BARRIO El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, una vez en la referida dirección, siendo las diez y diez horas de la mañana, al ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ nos permitió el acceso al interior de la referida vivienda, lugar en el cual se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; seguidamente, la referida ciudadana nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano RAMIRO PABÓN, quien figura como investigado de la presente causa, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida vivienda la cual queda en el mismo sector pero no posee número catastral, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito RAMIRO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, de 45 años de edad, nacido en fecha 24 03 1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción de primaria, hijo de EVARISIO ALVARADO (f) y ANA ONELIA PABÓN (f), residenciado en el sector 28 de Octubre, calle principal, casa sin número, Barrio El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número CC-5.758.801, a quien le indique que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público…”
Riela al folio seis (06) de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1100, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives ALVIAREZ OSCAR y CONTRERAS RENSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, la misma realizada en la siguiente dirección: BARRIO 28 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA, VIVIENDA TIPO RANCHO DESPROVISTA DE NUMERACIÓN CATASTRAL, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, refija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día Audiencia Especial en fecha 27 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado : PABON RAMIRO, en compañía de su defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, la víctima MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ y la representante del Ministerio Público ABG. YANCY SAYAGO por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.
La victima MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ manifestó “doctora el no se volvió a meter conmigo pero que me ayude con la niña, es todo”
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-
Por último le es cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YANCY SAYAGO, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha quince (15) de octubre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMIRO PABON, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMIRO PABON, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.- se acuerdan las copias solicitadas.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SP21-S-2010-000786