REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000359
ASUNTO :SP21-S-2011-000359

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO,

DEFENSORES: Abogado Freddy Ramón Núñez, Defensor Privado
Abogado Carlos José Rodríguez Rosales Defensor Privado

VICTIMA: Raiza Lisbeth Beleño Serrano
FISCAL: Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la noche del 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Raiza Lisbeth Beleño Serrano, se encontraba en su sitio de estudio Unidad Educativa Tulio Febres Cordero de la localidad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando se hizo presente en estado de ebriedad y en actitud persecutoria y hóstil su ex concubino RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO exigiéndole que hablara con el, y ante la negativa de la referida ciudadana este sujeto optó por agredirla fisicamente mordiéndole su mano derecha, formulando por ello su respectiva denuncia.-

Durante la investigación penal se pudo determinar que la acción penal violenta del imputado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, produjo en la víctima Raiza Lisbeth Beleño Serrano, una lesión de tipo Hematoma leve en región anterior del dedo pulgar de la mano derecha, según Informe Médico Forense N° 9700-078-1258 suscrito por la Doctora Zolangge García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Doctora ahí no paso absolutamente nada, lo único malo que le hice a esa señora fue que se superara yo le pague unos cursos y otras cuestiones, y le quería el niño como si fuera mío, a los mejor fue por librarse de mi que hizo eso, a ella nunca la toque, incluso ella promovió un profesor ahí y el nunca quiso ir, es todo”.


El Defensor Abogado FREDDY RAMON NUÑEZ, quien manifestó: “ víctor el escrito de investigación y transcurrido ya un año para el momento de acusación, trascurrieron 12 meses y 6 días, y la ley dice que son 4 meses para presentar un acto conclusivo y debería pedir un prorroga, en este caso el ministerio publico no hizo caso, aquí se están violando derechos a mi cliente, ya que el no tiene antecedentes penales y tiene una reputación buena, y si se demostrara que el la agredió ella hubiese venido a esta audiencia, pienso que no se hizo diligentemente en este caso, así mismo el tribunal deberá pronunciarse sobre esto, es todo”

El Defensor Abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, quien manifestó “Visto lo manifestado por mi colega y lo que dice la ley el órgano jurisdiccional tenia la carga de presentar el archivo judicial, como punto previo no debería admitirse la acusación, así mismo no reúne los requisitos específicamente el numeral 3 ya que no existen los elementos fácticos para acusar mi defendido, esto trae como consecuencia que se verifique las excepción del literal I, se debe destacar además del escrito no se señala de que manera nuestro defendido cometió los hechos y también que se habla de unos hechos muy genéricos y no se señala de que manera mi defendido agredió y acoso u hostigo a la presunta victima, tampoco se menciono algún medio de prueba para demostrar la conducta delictual de mi defendido, por todo esto no se debe admitir la acusación, así mismo la prueba testifical la victima no puede ser testigo y no es un tercero a la causa y la prueba documental que promueve el ministerio publico no hay relación causal para lo que se acusa, por todo esto solicitamos respetuosamente se aplique la consecuencia del articulo 318 del código orgánico procesal penal, es todo”.


El Representante del Ministerio Público quien manifestó “el ministerio publico se opone a lo manifestado por defensa ya que ellos dicen que no se evidencian los elementos fácticos y eso esta explanada de manera clara en la acusación, si bien es cierto la victima no se puede tomar como testigo, en la denuncia esta incorporada su testimonio, la medico forense también habla de una lesiones, en cuanto al acoso u hostigamiento la victima manifiesta que el precitado ciudadano la acosaba y perseguí y esto constituye el delito pautado en la norma, es todo”


PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud planteada por la defensa por la presentación de escrito de acusación por parte del ministerio publico fuera del lapso SE DECLARA SIN LUGAR, tomando en consideración la interpretación de los artículos 102 y 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, N° 216-2611-2011-10-272, de fecha 02 de junio de 2011; con respecto a la excepción planteada por la defensa establecida en el numeral 4 literal I del articulo 28 del código orgánico procesal penal quien aquí decide una vez revisada la acusación considera que esta ajustada a derecho y no es atentatorio contra los derechos y esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 326 de código orgánico procesal penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud.

De seguidas procedió esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público y procede a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “doctora admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, deseo ir a juicio oral, es todo”.


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud planteada por la defensa por la presentación de escrito de acusación por parte del ministerio publico fuera del lapso SE DECLARA SIN LUGAR, tomando en consideración la interpretación de los artículos 102 y 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada DRA.NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, N° 216-2611-2011-10-272, de fecha 02 de junio de 2011.

Como consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo la sentencia enunciada consagra lo siguiente: “ Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo, al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley
… Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía eel escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.”

Con respecto a la excepción planteada por la defensa establecida en el numeral 4 literal I del articulo 28 del código orgánico procesal penal quien aquí decide una vez revisada la acusación considera que esta ajustada a derecho y no es atentatorio contra el mismo, dicho escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por el órgano fiscal fue revisado exhaustivamente y minuciosamente, concluyendo quien aquí decide que el mismo se encuentra en lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, , a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración de la ciudadana RAIZA LISBETH BELEÑO (víctima).-


2.- Prueba Documental: 2.1.- Informe Médico Forense N° 9700-078-1258 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, , a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud planteada por la defensa por la presentación de escrito de acusación por parte del ministerio publico fuera del lapso SE DECLARA SIN LUGAR, tomando en consideración la interpretación de los artículos 102 y 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, N° 216-2611-2011-10-272, de fecha 02 de junio de 2011; con respecto a la excepción planteada por la defensa establecida en el numeral 4 literal I del articulo 28 del código orgánico procesal penal quien aquí decide una vez revisada la acusación considera que esta ajustada a derecho y no es atentatorio contra los derechos y esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 326 de código orgánico procesal penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, , a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, , a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOS U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO, por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, , a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOS U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RAIZA LISBETH BELEÑO SERRANO; por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 20-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario







Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000359