REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001639
ASUNTO : SP21-S-2010-001639


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


AGRESOR: RAMON UPONINEZ ANCENO GARCIA:
VICTIMA: NANCY COROMOTO DURAN ORTIZ.


DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY COROMOTO DURAN ORTIZ.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO DURAN ORTIZ, se desprende que el día viernes 20 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:30 pm de la tarde, el ciudadano RAMON UPONINEZ ANCENO, se encontraba cerca del Centro Cívico, cuando lo observa con otra señora y por tal motivo le reclama, y él ciudadano RAMON UPONINEZ ANCENO se enfureció y producto de tal situación la tomó fuerte por los brazos y le dio un puño por la cara.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RAMON UPONINEZ ANCENO GARCIA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 08-03-2012 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez el contenido de la resulta de la boleta antes mencionada folio 108 de autos, y a su vez que el acusado quedó notificado de la celebración de la Audiencia Especial el día que se efectuó la Audiencia Preliminar, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de asignarse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado, resaltando que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal y habiendo revisado su régimen de presentaciones a través del Sistema Iuris la última presentación hecha por el acusado fue el día 20-09-2011 sin que hasta la presente fecha haya presentado ante esta Instancia Jurisdiccional justificativo alguno, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JEAN PIERO LOPEZ, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de M.d. l. a. V., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAMON UPONINEZ ANCENO GARCIA:, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY COROMOTO DURAN ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD relacionados con el agresor RAMON UPONINEZ ANCENO GARCIA identificado anteriormente.


Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-001639