REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000069
ASUNTO : SJ21-S-2010-000069


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADO: LEONARDO TORRES GUZMAN,
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA.

• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.

• VICTIMA: JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Distinguido (Placa 2785) OCTAVIO PARRA y Distinguido (Placa 2841) ERVIN PALLARES , adscritos al mencionado organismo policial y DENUNCIA, formulada por la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA se desprende que el día 28 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana Jesely Delgado se encontraba en su apartamento ubicado en Barrio Obrero, cuando llegó su concubino LEONARDO TORRES GUZMAN, en estado de ebriedad y comenzó a discutir, y sin ningún motivo le dio dos golpes con el puño cerrado a la altura de la cara, causándole “ aumento de volumen a nivel de la región malar izquierda y nasal”, razón por la cual la ciudadana Jesely Delgado realizó llamada telefónica a la Central de Patrullas de la Policía, y pasados aproximadamente cinco minutos se presentó en el lugar de los hechos una comisión policial, quienes observaron las lesiones que presentaba la ciudadana Jesely Delgado, por lo que aprehendieron al agresor, siendo identificado como LEONARDO TORRES GUZMAN con cédula de identidad N° V.- 12.209.841, y posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira.-


El día 28 de febrero de 2010, la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, fue valorada en el Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” por el Médico Cirujano Dr. Roger Velazco, con cédula de identidad N° V.- 16.236.800, CMT 4.188, quien dejó constancia en Informe Médico, que la paciente acudió a la emergencia del Hospital Central presentando “aumento de volumen a nivel de la región malar izquierda y nasal”, por lo que se le brinda asistencia médica.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado LEONARDO TORRES GUZMAN la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (Placa 2785) OCTAVIO PARRA y Distinguido (Placa 2841) ERVIN PALLARES, adscritos a la Policía del estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA. 1.3.- Declaración del ciudadano ROGER VELAZCO con cédula de identidad N° V.- 16.236.800, CMT 4.188, quien suscribe el Informe Médico de la valoración realizada a la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA.


2.- Documentales: 2.1.- Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Dr. Roger Velazco, con cédula de identidad N° V.- 16.236.800, CMT 4.188, quien dejó constancia en Informe Médico, que la paciente JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA acudió a la emergencia del Hospital Central presentando “aumento de volumen a nivel de la región malar izquierda y nasal”, por lo que se le brinda asistencia médica.



En la Audiencia Preliminar, el ciudadano LEONARDO TORRES GUZMAN, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ahí en ese documento hay cosas que se contradicen, yo estoy claro, es injusto, por culpa de una abogado me veo involucrado en estos hechos, y aquí se dan a juzgarlo a uno sin necesidad de que lo conozcan, hay procesos mal hechos aquí, el examen forense es falso, lo que dicen que tenia alcohol es falso, a ella también la coaccionaron, yo mantengo casi a 45 personas, el supuesto abogado la vez pasado no me dejo claro, doctora entonces me declaro culpable y pido la primera opción, es todo”.

La victima JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA manifestó” el nunca me golpeo, yo nunca fui al hospital, yo a un funcionario lo distinguía pero no se el nombre ellos, yo tenia el numero de ellos, pero ya le dije que yo había llamado la policía, yo le dije que habíamos tenido una discusión pero que yo estaba arrecha y que ya quería sepárame, el había llegado tarde pero no borracho ni nada, el funcionario me dijo que hiciera denuncia y que estuviera tranquila, a mi nadie me llevo al hospital, nos llevaron comando de la policía y ahí murió todo, si hubo una discusión pero mas nada, el policía me dije eso es un sustico para el y que mi esposo al otro día sale, yo no sabia que esto se iba volver así, es todo”

La ciudadana jueza procede a preguntarle a la victima lo siguiente: 1- que opina Ud. de la admisión de los hechos que se le acusan? Yo me imagino que el se esta acogiendo a esa porque es el camino mas corto, pero no es así, las cosas no pasaron así, uno de los mismos funcionarios me preguntaban y yo le dije que nunca me había pegado, nunca habíamos tenido problemas de este tipo, hay testigos que el nunca ha tenido problemas con migo, ahí hubo manipulación, hasta el mismo funcionario me llevo, y de ver a ese funcionario yo lo reconocería, de que el vaya a estar preso eso no puede ser, yo lo hice en un momento de rabia, eso no fue así, es todo”


La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada alegó: “En virtud de la declaración de mi defendido y por la victima existe una evidente contradicción dejo a su criterio la decisión de esta audiencia, así mismo solicito copia simple del la presente acta, es todo”.


El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “en primer lugar solcito se verifique si el ciudadano aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia de presentación, en segundo lugar se sirva a expedir copia certificada de la audiencia y se mita a la fiscalía superior a los fines que aperturen una investigación por la declaración de la señora aquí presente donde dice que no asistió a ningún medico y que los funcionarios policiales no obraron sino que, por el contrario, simularon la realización de hechos que han sido negado por la ciudadana. En tercer lugar respecto de la opinión del ministerio publico de la admisión de hechos del ciudadano acusado, esta representante del ministerio publico no da en consentimiento a pesar de haber dado por la victima, y dejo a su criterio la decisión, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial que corre inserta en las actuaciones suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del estado Táchira como por la víctima.-
Acta de denuncia de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA.
• (victima en la presente causa).-


Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano LEONARDO TORRES GUZMAN, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de ambos, puesto que es el concubino de la víctima con la intención de cometer el punible antes mencionado, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:


1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (Placa 2785) OCTAVIO PARRA y Distinguido (Placa 2841) ERVIN PALLARES, adscritos a la Policía del estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA. 1.3.- Declaración del ciudadano ROGER VELAZCO con cédula de identidad N° V.- 16.236.800, CMT 4.188, quien suscribe el Informe Médico de la valoración realizada a la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA.


2.- Documentales: 2.1.- Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Dr. Roger Velazco, con cédula de identidad N° V.- 16.236.800, CMT 4.188, quien dejó constancia en Informe Médico, que la paciente JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA acudió a la emergencia del Hospital Central presentando “aumento de volumen a nivel de la región malar izquierda y nasal”, por lo que se le brinda asistencia médica.


DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal. En el caso en cuestión, en el curso de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público entre sus planteamientos solicitó al Tribunal la verificación respecto del acusado si había efectivamente cumplido con la Obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, condición ésta impuesta por el Juzgado en Funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal realizada en fecha 01 de marzo de dos mil nueve.

En consecuencia, la Ciudadana Jueza giró instrucciones a efectos de corroborar a través del Sistema Automatizado llevado por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira el cumplimiento o no por parte del acusado, siendo consignado por el Alguacil en el Tribunal el Reporte de Presentaciones por presentante expedido por el referido Sistema, quedando evidenciado el incumplimiento del acusado de autos con respecto a la obligación impuesta.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que aún cuando no merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, la consecuencia jurídica al incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad es el dictamen de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivo por la Instancia Jurisdiccional correspondiente, no obstante considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 13 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: LEONARDO TORRES GUZMAN, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones una vez cada 8 días ante el alguacilazgo; 2.- prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL


En el presente caso, aun cuando el acusado de autos en el desarrollo de la Audiencia Preliminar previa imposición del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó entre otras cosas textualmente lo siguiente: “…doctora entonces me declaro culpable y pido la primera opción, es todo”… refiriéndose a la Suspensión Condicional del Proceso.

Esta Juzgadora no considera la posibilidad de decretar ese medio alternativo a la resolución de conflictos; como es la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta que la declaración del imputado, refiere que el mismo admite los hechos pero a la vez manifiesta que es injusto y que el se ve involucrado en el presente caso por culpa del abogado, siendo uno de los requisitos de procedencia de La referida medida alternativa, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal “siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad… , no adecuándose la situación procesal de la presente causa, en cuanto al dicho del imputado al espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto a la procedibilidad de tal medida alternativa, es por lo que en consecuencia:

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO TORRES GUZMAN, , san Cristóbal, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.----
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO IMPUESTA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL: LEONARDO TORRES GUZMAN, , san Cristóbal, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones una vez cada 8 días ante el alguacilazgo; 2.- prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; 3-se ordena la salida de la residencia que habita en común, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la fiscalía sexta del ministerio público y en consecuencia se acuerdan expedir copias certificadas de todas las actuaciones y se remitan a la fiscalía superior a los fines de ley correspondiente, líbrese oficio.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.---------------------------------------


Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Compúlsese de manera certificada por Secretaría la causa a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS











Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2010-000069