REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-002932
ASUNTO :SP21-S-2010-002932

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO,
DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: Wendy Sharina Caicedo Poveda
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en la sede de la Comisaría se hizo presente un ciudadano que no se identificó indicando que al final de la calle 13 un sujeto está en actitud agresiva y había golpeado a una ciudadana. Funcionarios Policiales en virtud de ello se trasladaron en la unidad P-596 al Sector de Santa Teresa específicamente en la calle 13 entre carreras 0 y 1 Santa Ana Municipio Córdoba al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Wendy Sharina Caicedo Poveda quien les indicó que su vecino la había agredido golpeándola en la cara e insultándola a ella y a sus hijos, señalando un ciudadano que se encontraba en la vía pública como el agresor, por o que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia y quien sin poner resistencia aceptó acompañarlos, trasladándolo a la sede de la comisaría, quedando identificado como CAMARGO NIÑO FREDDY ORLANDO con cédula N° V.- 9.223.165.-


Al folio cinco (5) de autos corre inserta Denuncia interpuesta en fecha 29 de noviembre de dos mil diez, por la ciudadana Wendy Sharina Caicedo Poveda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Orlando Camargo, porque me golpeó y quiso agredir también a mis hijos. Yo iba entrando con mis tres hijos de 15,14 y 6 años a la casa donde vivimos alquilados, el estaba en un cuarto donde vive todo borracho a lo que nos vio le dio un golpe a la puerta y se vino detrás de mi hija, yo le dije “que pasa respete”, entonces empezó a insultarnos diciéndonos “hijueputas, malparidas, se me van de esta mierda porque esta no es su casa” y otras cosas mas, les dije a mis hijos, caminen rápido y subimos al segundo piso donde está el apartamento y mientras yo cerraba la puerta, el se vino detrás de nosotros diciéndonos palabras obscenas y metió la mano por una ventana que está cerca de la puerta partiendo un vidrio de la persiana y me golpeó en la cara. Nosotros quedamos dentro del apartamento y él afuera insultándonos. Este ciudadano tiene esa mala costumbre es muy grosero y se mete con todos los inquilinos porque allí hay varios apartamentos. Luego llamé a mi hermano para que viniera a buscarnos porque no soporto más este ciudadano, al llegar mi hermano empezó también a insultarlo y de agresivo, entonces mi hermano vino y buscó la comisión policial. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA manifestó lo siguiente “doctora el hace algunos días se me lanzo encima, estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se me acerque ni a mi ni a mis hijas, es todo”



La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN de Barragán Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de los Funcionarios de la Policía del estado Táchira Comisaría de Santa Ana, suscrita por los Funcionarios CABO /1ERO (Placa 014) JOSE VIVAS y AGENTE (Placa 3720) JHON RENDON, adscritos al referido Cuerpo Policial.

2.- Testimonio de la ciudadana Wendy Sharina Caicedo Poveda (víctima).

3.- Informe Médico emanado del Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, suscrito por el Médico de Guardia Dr. Carlos Gabriel Hernández Silva MPPS 38459 practicado a la victima Wendy Sharina Caicedo Poveda.

4.- Testimonio del Dr. Carlos Gabriel Hernández Silva MPPS 238459 quien suscribe Informe Médico, emanado del Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, practicado a la victima Wendy Sharina Caicedo Poveda.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL COPP


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, quien consideró que no encontró fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no aparecer demostración de la realización de ese otro hecho, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY SHARYNA CAICEDO POVEDA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez por semana debiendo presentar constancia; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-03-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 13-03-2013 a las (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el articulo 318 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- NOTIFIQUESE. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002932