REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-001513
ASUNTO :SP21-S-2010-001513

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO,
DEFENSORES: Abogada Omaira Alarcón de Rojas, Defensora Privada
Abogado Rafael Núñez Flores

VICTIMA: Yaritza Marilín Nieves Rico
FISCAL: Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana Yaritza Marilín Nieves Rico, formuló una denuncia ante el Despacho Fiscal, en la cual señaló que desde el 22 de marzo de 2009, su ex concubino CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO ha venido manteniendo una actitud hostil contra ella, caracterizada por malas palabras y malos tratos, llegando inclusive a desalojarla del hogar, en razón se ello se decretó Medida de Protección en su favor mediante la cual se ordenó el reintegro a la vivienda de la cual fue desalojada por el agresor. Iniciándose la investigación penal respectiva, a través de la cual se pudo determinar del testimonio de las ciudadanas Eduvina Rico Cárdenas y Rosa Mary León que ciertamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, ha mantenido durante un tiempo una actitud de malos tratos para su hoy ex concubina generándole con su proceder agresivo a la víctima una afección emocional según Informe Médico Forense N° 9700-078-464, elaborado por la Dra. Zolange García de Jaimes.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño 1500 bsf o la misma nevera,, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo considero que el imputado debe ofrecer una indemnización con respecto al daño causado, es todo”.

La victima manifestó “doctora el cuando nos separamos se llevo una cosa de la casa, y aparte el ahora esta en nuestra casa y yo quisiera que el se saliera, es todo”


La victima manifestó “doctora yo estoy de acuerdo con la suspensión pero que el me reconozca lo que el saco de la casa y los corotos, yo lo que quiero es llegar a un acuerdo con respecto a la casa yo prefiero el dinero los 1500 bsf, es todo”.


El imputado manifestó “ciudadana jueza en este acto entrego la cantidad de 1500bsf en efectivo a la victima, es todo”

La victima manifestó “recibo conforme los 1500bsf y nada tengo que reclamar, es todo”.



La Defensa, Abogada RAFAEL NUÑEZ FLORES, quien manifestó: “en vista de los expuesto y vista la reparación que se ofreció y recibido por la victima y usted ciudadana jueza imponga las condiciones correspondientes para la suspensión condicional del proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Declaración de la Experta Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Examen Psicológico Forense N° 9700-078-464 a la víctima Yaritza Marilín Nieves Rico.

2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración del Funcionario SM/3 Wilmer Florez Ramírez adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Coloncito. 2.2.- Declaración de la ciudadana Yaritza Marilín Nieves Rico (víctima). 2.3.- Declaración de la ciudadana Eduvina Rico Cárdenas. 2.4.- Declaración de la ciudadana Rosa Mary León.-


3.- Prueba Documental: 3.1.- Informe Médico Forense N° 9700-078-464 elaborado por la Dra. Zolange García de Jaimes. 3.2.- Acta de Inspección Ocular con respaldo fotográfico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Coloncito.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YARITZA MARILYN NIEVES RICO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CARLOS ENRIQUE ARRIETA PRADO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-03-2013 a las (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001513