REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001177
ASUNTO : SP21-S-2012-001177

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GUERRERO CONTRERAS JONHALL EMIRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MENDEZ JELLY de fecha 20-3-2012, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba con el señor JONNHALL GUERRERO, quien es vecino mío, esperando a la esposa de él de nombre DANIELA DIAZ quien estaba mandando hacer unas cortinas, en eso el señor JONHALL GUERRERO me preguntó que si su hijo estaba pisando los asientos de dicho vehículo, el observó que si lo estaba haciendo y de repente reaccionó de una manera extraña, bajándose del vehículo y abrió la puerta del lado derecho donde se encontraba el niño de dos años y medio y lo agarró a golpes, en el momento que lo golpeó yo no le dije nada, pero cuando logré ver que le estaba pegando por los testículos al niño, yo le dije que porque lo hacía que el era sólo un bebé que no sabía nada, el me contestó que el hacía con su hijo lo que él quería y le pegaba como a él le daba la gana, luego de dejar de golpear al niño se dirigió hacia la puerta izquierda donde yo me encontraba, y me dijo bajara de mi carro “ maldita perra” yo le hice caso y me bajé, le dije que por favor no me gritara y el sin mediar palabras me dio varios golpes en la cara, ahí salió Daniela de una casa donde ella estaba, pero ella no pudo ver cuando el me pegó, ella al ver que su esposo me gritaba se metió en el medio de los dos y le decía que me dejara tranquila luego yo le pedí el favor a una señora que abriera el portón de la Urbanización para salir y cuando yo caminaba hacia la parada a buscar un taxi ellos me pasaron por el lado y el paró el vehículo y DANIELA me dijo que me subiera yo le dije que no que yo necesitaba nada de ese señor. Es todo”.-


Al folio seis (6) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Vista y leída la denuncia interpuesta por la ciudadana JELLY MENDEZ en la cual manifiesta que el ciudadano JONMHALL EMIRO GUERRERO CONTRERAS la agredió físicamente por el rostro sin motivo justificado, una vez obtenida dicha información el Funcionario Policial se trasladó en compañía de otro, hacia la La Grita, Calle 8, carrera 7 y 8, casa sin número, ubicado diagonal a la parte de atrás de CORPOELEC, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano que figura como investigado en el presente caso una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la residencia donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como JONMHALL EMIRO GUERRERO CONTRERAS C.I.V.- 13.726.002 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JONMHALL MIRO EMIRO GUERRERO CONTRERAS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MENDEZ JELLY de fecha 20-3-2012, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba con el señor JONNHALL GUERRERO, quien es vecino mío, esperando a la esposa de él de nombre DANIELA DIAZ quien estaba mandando hacer unas cortinas, en eso el señor JONHALL GUERRERO me preguntó que si su hijo estaba pisando los asientos de dicho vehículo, el observó que si lo estaba haciendo y de repente reaccionó de una manera extraña, bajándose del vehículo y abrió la puerta del lado derecho donde se encontraba el niño de dos años y medio y lo agarró a golpes, en el momento que lo golpeó yo no le dije nada, pero cuando logré ver que le estaba pegando por los testículos al niño, yo le dije que porque lo hacía que el era sólo un bebé que no sabía nada, el me contestó que el hacía con su hijo lo que él quería y le pegaba como a él le daba la gana, luego de dejar de golpear al niño se dirigió hacia la puerta izquierda donde yo me encontraba, y me dijo bajara de mi carro “ maldita perra” yo le hice caso y me bajé, le dije que por favor no me gritara y el sin mediar palabras me dio varios golpes en la cara, ahí salió Daniela de una casa donde ella estaba, pero ella no pudo ver cuando el me pegó, ella al ver que su esposo me gritaba se metió en el medio de los dos y le decía que me dejara tranquila luego yo le pedí el favor a una señora que abriera el portón de la Urbanización para salir y cuando yo caminaba hacia la parada a buscar un taxi ellos me pasaron por el lado y el paró el vehículo y DANIELA me dijo que me subiera yo le dije que no que yo necesitaba nada de ese señor. Es todo”.-


Al folio seis (6) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Vista y leída la denuncia interpuesta por la ciudadana JELLY MENDEZ en la cual manifiesta que el ciudadano JONMHALL EMIRO GUERRERO CONTRERAS la agredió físicamente por el rostro sin motivo justificado, una vez obtenida dicha información el Funcionario Policial se trasladó en compañía de otro, hacia la La Grita, Calle 8, carrera 7 y 8, casa sin número, ubicado diagonal a la parte de atrás de CORPOELEC, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano que figura como investigado en el presente caso una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la residencia donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como JONMHALL EMIRO GUERRERO CONTRERAS C.I.V.- 13.726.002 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JONMHALL MIRO EMIRO GUERRERO CONTRERAS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima y 3- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JONMHALL MIRO EMIRO GUERRERO CONTRERAS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.-prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 7- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal al imputado en fecha 28 de marzo, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JONMHALL MIRO EMIRO GUERRERO CONTRERAS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONMHALL MIRO EMIRO GUERRERO CONTRERAS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio JELLY LEONELA MENDEZ DUQUE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.-prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 7- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal al imputado en fecha 28 de marzo, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima y 3- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001177