REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001074
ASUNTO : SP21-S-2012-001074

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: MARQUEZ CASTILLO JOSE RAMON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 11-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 11-03-2012, realizando labores de patrullaje efectivos policiales recibieron llamada telefónica del Oficial del día de la Estación Policial El Piñal, indicándoles que se trasladaran al Barrio El Roizal detrás del Cementerio del Piñal, a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando una ciudadana y le había rociado gasolina en el cuerpo para tratar de quemarla a ella y a su vivienda, trasladándose inmediatamente al sitio indicado y al llegar al mismo, observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto restringido por la ley. Asi mismo se les acercó a los Funcionarios Policiales una ciudadana quien dijo llamarse Yuli Yoraima Florez manifestándoles que había sido agredida verbalmente por parte del ciudadano José Ramón Márquez Castillo, quien le había echado gasolina por todo el cuerpo como tratando de quemarla pero que gracias que su hijo intervino su ex concubino no le hizo nada, donde les señaló una pimpina de color azul oscuro la cual era donde estaba la gasolina que el ciudadano le roció encima, y les mostró un vestido de color amarillo con flores, diciéndoles que era el que ella tenía puesto cuando su ex concubino le echó la gasolina, quedando identificado el ciudadano como MARQUEZ CASTILLO JOSE RAMON C.I.V.- 18.953.445 quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana YULY YOMAIRA FLOREZ de fecha 11-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO porque el día de hoy 11-03-2012 como a las 12:00 horas del mediodía, cuando yome encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos de nombre. Lender y Adriana, cuando llegó el novio de mi hija de nombre Jesús Higuera a visitarla, y resulta que mi ex concubino estaba al frente de mi casa tomando cerveza y cuando el vió que llegó el novio de mi hija comenzó a insultarlo diciéndole que ahí no lo quería ver y lo desafió a pelear y mi yerno salió a defenderse de los insultos de mi ex concubino, luego mis dos hijos al escuchar la pelea salieron y fue cuando mi ex concubino comenzó a insultarme con palabras obscenas como perra, puta, maldita y me dijo que yo se las tenía que pagar , después de todos los insultos él se calmó y me dijo que él no quería pelear más conmigo y me llamó y que porqué me quería decirme algo y yo cedí hablar con el porqué de verdad le creí, pero al momento que yo me le acerqué fue cuando me agarró y me arrecostó con una cerca y me echó gasolina en el cuerpo en ese momento llegó mi hijo Lender me defendió dándole una patada a mi ex concubino, para evitar que intentara hacerme daño ya que lo que quería era quemarme viva, luego mi ex concubino comenzó a amenazarme diciéndome que yo todo el tiempo no iba a estar acompañada y que algún día iba a estar sola, y que además él en la noche iba a ir y me iba a quemar todo para que yo me quedara sin nada. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 11-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 11-03-2012, realizando labores de patrullaje efectivos policiales recibieron llamada telefónica del Oficial del día de la Estación Policial El Piñal, indicándoles que se trasladaran al Barrio El Roizal detrás del Cementerio del Piñal, a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando una ciudadana y le había rociado gasolina en el cuerpo para tratar de quemarla a ella y a su vivienda, trasladándose inmediatamente al sitio indicado y al llegar al mismo, observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto restringido por la ley. Asi mismo se les acercó a los Funcionarios Policiales una ciudadana quien dijo llamarse Yuli Yoraima Florez manifestándoles que había sido agredida verbalmente por parte del ciudadano José Ramón Márquez Castillo, quien le había echado gasolina por todo el cuerpo como tratando de quemarla pero que gracias que su hijo intervino su ex concubino no le hizo nada, donde les señaló una pimpina de color azul oscuro la cual era donde estaba la gasolina que el ciudadano le roció encima, y les mostró un vestido de color amarillo con flores, diciéndoles que era el que ella tenía puesto cuando su ex concubino le echó la gasolina, quedando identificado el ciudadano como MARQUEZ CASTILLO JOSE RAMON C.I.V.- 18.953.445 quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana YULY YOMAIRA FLOREZ de fecha 11-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO porque el día de hoy 11-03-2012 como a las 12:00 horas del mediodía, cuando yome encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos de nombre. Lender y Adriana, cuando llegó el novio de mi hija de nombre Jesús Higuera a visitarla, y resulta que mi ex concubino estaba al frente de mi casa tomando cerveza y cuando el vió que llegó el novio de mi hija comenzó a insultarlo diciéndole que ahí no lo quería ver y lo desafió a pelear y mi yerno salió a defenderse de los insultos de mi ex concubino, luego mis dos hijos al escuchar la pelea salieron y fue cuando mi ex concubino comenzó a insultarme con palabras obscenas como perra, puta, maldita y me dijo que yo se las tenía que pagar , después de todos los insultos él se calmó y me dijo que él no quería pelear más conmigo y me llamó y que porqué me quería decirme algo y yo cedí hablar con el porqué de verdad le creí, pero al momento que yo me le acerqué fue cuando me agarró y me arrecostó con una cerca y me echó gasolina en el cuerpo en ese momento llegó mi hijo Lender me defendió dándole una patada a mi ex concubino, para evitar que intentara hacerme daño ya que lo que quería era quemarme viva, luego mi ex concubino comenzó a amenazarme diciéndome que yo todo el tiempo no iba a estar acompañada y que algún día iba a estar sola, y que además él en la noche iba a ir y me iba a quemar todo para que yo me quedara sin nada. Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima; 4- así mismo se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YULI YORAIMA FLOREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada treinta (30) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.--------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ---------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO,. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 8- se ordena la practica de informe psiquiátrico en fecha 15-03-11 al agresor, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima; 4- así mismo se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-----------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001074