REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2010-000003
ASUNTO : SJ21-P-2010-000003

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: CUELLAR RANGEL LINDOLFO ANTONIO
DEFENSOR: Abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, Defensor Privado.

VICTIMA : Belkis Magali de Cuellar

FISCAL: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de Belkis Magali de Cuellar.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado CUELLAR RANGEL LINDOLFO ANTONIO en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada dos meses por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Mantener buena conducta, 4.- Someterse al proceso, 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos, 6.- Prohibición de agredir a la víctima por si o por interpuestas personas para lo cual la víctima debe informar personalmente al Tribunal las nuevas agresiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


El día 16 de abril de 2008, a las 8:30 horas de la noche en la Urbanización José Félix Rivas, carrera 11, casa número 18, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, ocurrieron los siguientes hechos denunciados por ña ciudadana BELKIS MAGALI DELGADO DE CUELLAR quien expuso que ese día jueves, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nueve años de edad, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche llegó su esposo con el que tiene 16 años viviendo, “ muy borracho tratándome con palabras obscenas y corriéndonos a mis hijos y a mi de la casa, amenazándonos con un cuchillo … llegó allá agrediendo a todos los que se encontraban en la misma, el día de hoy como a la 1:00 de la tarde me dirigí a la casa, cuando llegué me encontré con que él había quemado toda mi ropa, zapatos y la de mis hijos, las bicicletas, y todos los electrodomésticos de la cocina los partió y los dañó … para que se tomen cartas en el asunto ya que temo por mi vida y la de mis hijos, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, refija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 14-03-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado CUELLAR RANGEL LINDOLFO ANTONIO, en compañía de su defensa Abogado NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO, Defensor Privado y el representante del Ministerio Público ABG. LUIS PACHECO, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.


Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO, Defensor Privado, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. LUIS PACHECO, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, en este acto represento los intereses de la victima ya que me comunique vía telefónica con la mencionada ciudadana al abonado telefónico N° 0416-4767366 y me manifestó estar reconciliada con el señor, es todo”.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LINDOLFO ANTONIO CUELLAR RANGEL, por el delito de AMENZAS AGRAVADA previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de BELKIS MAGALI DE CUELLAR.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LINDOLFO ANTONIO CUELLAR RANGEL, por el delito de AMENZAS AGRAVADA previsto en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de BELKIS MAGALI DE CUELLAR, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SJ21-P-2010-000003