REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000959
ASUNTO : SP21-S-2012-000959

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PEREZ MORALES JOSE GREGORIO
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 09-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las diez horas de la noche del día 09 de marzo de 2012 Funcionarios Policiales encontrándose de servicio , recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 indicándoles que se trasladaran al Barrio El Lago, específicamente a la calle principal casa N- 20 a una ciudadana de tez blanca, estatura media y contextura robusta, quien al avistarlos les hizo señas con las manos, por lo que procedieron a entrevistarse con la misma identificándose como María de Los Angeles Pérez Morales quien les informó que ella era la que había pedido ayuda por Emergencias Táchira 171, por cuanto su hermano menor de nombre JOSE GREGORIO PEREZ MORALES la había golpeado con un palo de escoba y un casco de motorizado por la cabeza, además de insultarla y maltratarla verbalmente. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana que donde se encontraba su hermano, a lo que respondió “dentro de la vivienda” así mismo en vos alta ella le indicó que saliera de la casa. En ese instante lograron visualizar a un ciudadano quien presentaba a la altura de su pecho y cuello rasgos de aruñetazos. Quedó identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ MORALES con C.I.V.- 18.989.530 quien quedó detenido.-



Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ MORALES MARIA DE LOS ANGELES de fecha 09-3-2012, por ante la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 de la noche del día de ayer 08-03-2012 me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermano José Gregorio donde le dije que entre todos teníamos que pagar el entierro de nuestro padre, donde me dijo que el no iba a dar nada, que para eso el había hecho los trámites de la carta de defunción, me retiré para mi cuarto para realizar una llamada para La Grita, cuando entra al cuarto y me desconecta el teléfono y sale, yo realizo otra llamada y el comienza otra vez a discutir y a decirme que soy una zorra, regalada, sucia, donde sale mi hermano para la cocina, al rato salgo para ver que estaba haciendo en la cocina, donde mi hermano me empezó a jalonear, después me empujó y después buscó un palo de escoba y me dio por la cabeza donde me le lancé para arañarlo donde para poderme defender el empieza a insultarme verbalmente y después me agrede con el casco de él, llamo al 171 donde después de media hora llegó la patrulla donde le informé a los Funcionarios de lo sucedido, donde sale mi hermano de la casa y habla con los policías donde les dice que yo también lo había agredido, donde los policías le dicen que por favor se monte en la patrulla, al principio no quería pero después se montó, después me monté y nos trasladamos hasta el Comando para formular la denuncia. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORALES, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 09-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las diez horas de la noche del día 09 de marzo de 2012 Funcionarios Policiales encontrándose de servicio , recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 indicándoles que se trasladaran al Barrio El Lago, específicamente a la calle principal casa N- 20 a una ciudadana de tez blanca, estatura media y contextura robusta, quien al avistarlos les hizo señas con las manos, por lo que procedieron a entrevistarse con la misma identificándose como María de Los Angeles Pérez Morales quien les informó que ella era la que había pedido ayuda por Emergencias Táchira 171, por cuanto su hermano menor de nombre JOSE GREGORIO PEREZ MORALES la había golpeado con un palo de escoba y un casco de motorizado por la cabeza, además de insultarla y maltratarla verbalmente. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana que donde se encontraba su hermano, a lo que respondió “dentro de la vivienda” así mismo en vos alta ella le indicó que saliera de la casa. En ese instante lograron visualizar a un ciudadano quien presentaba a la altura de su pecho y cuello rasgos de aruñetazos. Quedó identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ MORALES con C.I.V.- 18.989.530 quien quedó detenido.-



Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ MORALES MARIA DE LOS ANGELES de fecha 09-3-2012, por ante la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 de la noche del día de ayer 08-03-2012 me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermano José Gregorio donde le dije que entre todos teníamos que pagar el entierro de nuestro padre, donde me dijo que el no iba a dar nada, que para eso el había hecho los trámites de la carta de defunción, me retiré para mi cuarto para realizar una llamada para La Grita, cuando entra al cuarto y me desconecta el teléfono y sale, yo realizo otra llamada y el comienza otra vez a discutir y a decirme que soy una zorra, regalada, sucia, donde sale mi hermano para la cocina, al rato salgo para ver que estaba haciendo en la cocina, donde mi hermano me empezó a jalonear, después me empujó y después buscó un palo de escoba y me dio por la cabeza donde me le lancé para arañarlo donde para poderme defender el empieza a insultarme verbalmente y después me agrede con el casco de él, llamo al 171 donde después de media hora llegó la patrulla donde le informé a los Funcionarios de lo sucedido, donde sale mi hermano de la casa y habla con los policías donde les dice que yo también lo había agredido, donde los policías le dicen que por favor se monte en la patrulla, al principio no quería pero después se montó, después me monté y nos trasladamos hasta el Comando para formular la denuncia. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORALES, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y lugar de residencia 3.- prohibición de agredir a la victima, física verbal o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORALES, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORALES, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, ---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORALES, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ MORALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y lugar de residencia 3.- prohibición de agredir a la victima, física verbal o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL









ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000959