REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000944
ASUNTO : SP21-S-2012-000944

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: BLANCO PARRA JHON JAIRO
DEFENSOR: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 04-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 04 de marzo del presente año salieron en comisión Funcionarios de la Guardia Nacional con el fin de procesar Denuncia formulada el día 03 de marzo de 2012 por la Denunciante, en donde expone la agresión y maltrato físico por parte del ciudadano JHON JAIRO BLANCO PARRA quien fuera su ex concubino, debido a que el referido ciudadano no se encontraba en su residencia, la ciudadana denunciante les informó que posiblemente se encontraría en el rancho de la ciudadana WENDY GARZON se trasladaron hasta el lugar ubicado en la Invasión de Riberas del Torbes, ubicados en el lugar avistaron a las 10:00 de la mañana a un ciudadano que iba saliendo de un rancho a quien se le solicitó su documentación personal quien resultó ser BLANCO PARRA YHON JAIRO C.I.V.- 18.089.885 quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana ACEVEDO TAIMAR de fecha 03-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba bajando del Cerro del Sector Carlos Andrés de Riberas del Torbes, con mi hija quien tiene seis meses y con mi hermana DIANA CAROLINA, cuando yo veo que viene detrás mío mi ex pareja JHON JAIRO BLANCO PARRA me dijo que me subiera con el y como yo no quise subir con el, me agarró del cabello y me tiró al piso y me estaba ahorcando entonces yo lo rasguñé, luego me daba pata en las piernas, me arrastró, me agarró de la cabeza y me dio contra el piso y me rompió la cabeza, entonces yo llamé a unos policías y estaban viendo por el vidrio y me dijeron que yo no podía denunciarlo porque si no yo también iba presa por los rasguños que yo le hice, de ahí me trasladé hasta aquí para formular la denuncia es todo”.-


Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por la ciudadana ACEVEDO DIANA de fecha 04-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer 03 de marzo de 2012, como a las 11:00 horas de la noche yo andaba con mi hermana, veníamos de una fiesta de cumpleaños de Betty Graciela, cuando de repente venía corriendo detrás de nosotros JHON JAIRO y le dijo a mi hermana que se fuera con el y como ella no quiso la agarró del cabello y la arrojó al piso y empezó a darle patas y la agarró de la cabeza y le dio contra el ipso y la arrastró, y la estaba ahorcando, entonces yo la acompañé a formular la denuncia en la Guardia y luego fuimos párale Ambulatorio de Puente Real, donde le agarraron tres puntos en la parte derecha de la cabeza y como JHON JAIRO de inmediato se perdió y no pudieron agarrarlo los Guardias, fueron hoy para la casa de él y como no estaba ahí bajamos para la calle 5 de Riberas del Torbes (Invasión) y lo encontraron como a las 10 :00 de la mañana en el Rancho de una prima de el, fue entonces cuando lo detuvieron y lo trasladaron para acá. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YHON JAIRO BLANCO PARRA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 04-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 04 de marzo del presente año salieron en comisión Funcionarios de la Guardia Nacional con el fin de procesar Denuncia formulada el día 03 de marzo de 2012 por la Denunciante, en donde expone la agresión y maltrato físico por parte del ciudadano JHON JAIRO BLANCO PARRA quien fuera su ex concubino, debido a que el referido ciudadano no se encontraba en su residencia, la ciudadana denunciante les informó que posiblemente se encontraría en el rancho de la ciudadana WENDY GARZON se trasladaron hasta el lugar ubicado en la Invasión de Riberas del Torbes, ubicados en el lugar avistaron a las 10:00 de la mañana a un ciudadano que iba saliendo de un rancho a quien se le solicitó su documentación personal quien resultó ser BLANCO PARRA YHON JAIRO C.I.V.- 18.089.885 quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana ACEVEDO TAIMAR de fecha 03-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba bajando del Cerro del Sector Carlos Andrés de Riberas del Torbes, con mi hija quien tiene seis meses y con mi hermana DIANA CAROLINA, cuando yo veo que viene detrás mío mi ex pareja JHON JAIRO BLANCO PARRA me dijo que me subiera con el y como yo no quise subir con el, me agarró del cabello y me tiró al piso y me estaba ahorcando entonces yo lo rasguñé, luego me daba pata en las piernas, me arrastró, me agarró de la cabeza y me dio contra el piso y me rompió la cabeza, entonces yo llamé a unos policías y estaban viendo por el vidrio y me dijeron que yo no podía denunciarlo porque si no yo también iba presa por los rasguños que yo le hice, de ahí me trasladé hasta aquí para formular la denuncia es todo”.-


Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por la ciudadana ACEVEDO DIANA de fecha 04-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer 03 de marzo de 2012, como a las 11:00 horas de la noche yo andaba con mi hermana, veníamos de una fiesta de cumpleaños de Betty Graciela, cuando de repente venía corriendo detrás de nosotros JHON JAIRO y le dijo a mi hermana que se fuera con el y como ella no quiso la agarró del cabello y la arrojó al piso y empezó a darle patas y la agarró de la cabeza y le dio contra el ipso y la arrastró, y la estaba ahorcando, entonces yo la acompañé a formular la denuncia en la Guardia y luego fuimos párale Ambulatorio de Puente Real, donde le agarraron tres puntos en la parte derecha de la cabeza y como JHON JAIRO de inmediato se perdió y no pudieron agarrarlo los Guardias, fueron hoy para la casa de él y como no estaba ahí bajamos para la calle 5 de Riberas del Torbes (Invasión) y lo encontraron como a las 10 :00 de la mañana en el Rancho de una prima de el, fue entonces cuando lo detuvieron y lo trasladaron para acá. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YHON JAIRO BLANCO PARRA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio, trabajo o residencia de la victima; 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima TAIMAR ACEVEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YHON JAIRO BLANCO PARRA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada treinta (30) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YHON JAIRO BLANCO PARRA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------------------------------------------------------------------
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YHON JAIRO BLANCO PARRA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ACEVEDO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada treinta (30) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ----------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio, trabajo o residencia de la victima; 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.-
QUINTO: se ordena colocar al ciudadano presunto agresor a órdenes del tribunal quinto de juicio a los fines legales correspondientes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000944