REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000942
ASUNTO : SP21-S-2012-000942

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MORA LEON WILMAR JAVIER
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 05-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la mañana del día 05-03-2012, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales , se hizo presente en la Estación Policial el ciudadano ARGENIS JOEL IBARRA BARBOSA quien se le observó una herida en la mano izquierda y en la cadera quien manifestó que su padrastro lo había agredido a él y a su progenitora y que el mismo se encontraba en Las Delicias, Parte Baja, calle 9 con carrera 18 casa número 26, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA quien indicó que su concubino de nombre WILMAR MORA LEON la había agredido física y verbalmente, posteriormente fue señalado por la víctima el agresor quien se encontraba frente a la residencia, al mismo se le visualizó una herida a la altura del cuero cabelludo manifestando la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA que ella se la había causado en defensa propia, el presunto agresor quedó identificado como MORA LEON WILMAR C.I.V.- 16.280.795, quien quedó detenido.-


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana IBARRA MARIA SOFIA de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al papá de mis hijos el ciudadano WILMER JAVIER MORA LEON ya que el día de ayer como a las 5:00 horas de la tarde el salió de la casa supuestamente a buscar comida para darle a los niños, llegó como a las dos de la madrugada borracho con otro amigo y se pusieron en el frente de la casa a fumar droga porque el es drogadicto yo le reclamé que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, por yo haberle dicho eso se me lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía me la pegó en la cara, mi hijo mayor de nombre Argenis al ver que el me agredió intentó defenderme y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y lo cortó en la barriga, yo agarré un palo y le partí la cabeza a Wilmer por defender a mi hijo, de allí mi hijo se vino a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por el ciudadano IBARRA BARBOSA ARGENIS JOEL de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo el día de hoy como a las dos de la madrugada aproximadamente estaba en la casa de mi mamá durmiendo cuando de repente llegó el marido de mi mamá WILMER JAVIER MOTRA LEON borracho con otro amigo y prendieron la planta de sonido de la casa y me despertaron, yo vi que ellos se pusieron en el frente de la casa a fumar droga, yo me paré todo molesto porque no me dejaban dormir y agarré una silla y me senté en el frente, de repente mi mamá salió a reclamarle que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, y el se puso bravo y se le lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía le pegó en la cara, eso me molestó y me metí a defender a mi mamá y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y me cortó en la barriga de allí yo me vine a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 05-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la mañana del día 05-03-2012, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales , se hizo presente en la Estación Policial el ciudadano ARGENIS JOEL IBARRA BARBOSA quien se le observó una herida en la mano izquierda y en la cadera quien manifestó que su padrastro lo había agredido a él y a su progenitora y que el mismo se encontraba en Las Delicias, Parte Baja, calle 9 con carrera 18 casa número 26, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA quien indicó que su concubino de nombre WILMAR MORA LEON la había agredido física y verbalmente, posteriormente fue señalado por la víctima el agresor quien se encontraba frente a la residencia, al mismo se le visualizó una herida a la altura del cuero cabelludo manifestando la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA que ella se la había causado en defensa propia, el presunto agresor quedó identificado como MORA LEON WILMAR C.I.V.- 16.280.795, quien quedó detenido.-


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana IBARRA MARIA SOFIA de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al papá de mis hijos el ciudadano WILMER JAVIER MORA LEON ya que el día de ayer como a las 5:00 horas de la tarde el salió de la casa supuestamente a buscar comida para darle a los niños, llegó como a las dos de la madrugada borracho con otro amigo y se pusieron en el frente de la casa a fumar droga porque el es drogadicto yo le reclamé que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, por yo haberle dicho eso se me lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía me la pegó en la cara, mi hijo mayor de nombre Argenis al ver que el me agredió intentó defenderme y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y lo cortó en la barriga, yo agarré un palo y le partí la cabeza a Wilmer por defender a mi hijo, de allí mi hijo se vino a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por el ciudadano IBARRA BARBOSA ARGENIS JOEL de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo el día de hoy como a las dos de la madrugada aproximadamente estaba en la casa de mi mamá durmiendo cuando de repente llegó el marido de mi mamá WILMER JAVIER MOTRA LEON borracho con otro amigo y prendieron la planta de sonido de la casa y me despertaron, yo vi que ellos se pusieron en el frente de la casa a fumar droga, yo me paré todo molesto porque no me dejaban dormir y agarré una silla y me senté en el frente, de repente mi mamá salió a reclamarle que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, y el se puso bravo y se le lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía le pegó en la cara, eso me molestó y me metí a defender a mi mamá y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y me cortó en la barriga de allí yo me vine a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMAR JAVIER MORA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso; 6- obligación de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades tributarias por vía de multa cada uno; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMAR JAVIER MORA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia., --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -----------------------------------------------------------------------------------
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMAR JAVIER MORA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39, Y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso; 6- obligación de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades tributarias por vía de multa cada uno; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal . -----
. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000942