REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000950
ASUNTO : SP21-S-2012-000950

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GOMEZ CASTRO JULIAN ANDRES
DEFENSOR: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 06-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 3.30 horas de la tarde del día martes 06-03-2012, se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien quedó identificada como LOURDES ESCALONA JAIMES indicando que un ciudadano de nombre Julián Gómez quien reside en el Sector El Surural, parte alta de La Grita, la había agredido física, verbal y psicológicamente, visualizándole en el brazo derecho un hematoma y a la altura del cuello aruñazos, en vista de la situación Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar entrevistándose con el ciudadano Julián Gómez que por favor saliera de la vivienda procediendo a efectuarle su intervención Policial, el mismo fue identificado como JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO con cédula N° V.- 22.643.967, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 06-3-2012 interpuesta por ESCALONA JAIMES LOURDES, por ante la Estación Policial de La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al señor de nombre JULIAN GOMEZ ya que el día de hoy aproximadamente a las 2:30 yo me encontraba en mi moto por el sector del Surural, específicamente tres cuadras mas abajo del Tanque del agua del INOS, estaba cobrando porque yo soy comerciante y vendo bolsas todo tipo y huevos, yo soy mamá soltera y con eso me ayudo, el ciudadano Julián desde ya hace un año me debe un dinero de 10 millares de 25 kilos de bolsas plásticas, y 15 millares de 5 kilos y 10 cajas de huevos que yo le vendí, era un total de 1983 bolivares fuertes, el cual Julián me abonó la cantidad de 300 bs fuertes quedando de acuerdo en que Julián me iba a pagar lo que el pudiera semanal, viendo la aptitud de Julián que no me llamaba, pasaba por el lado mío era como si nada, me cortaba la llamada, cuando lo buscaba en la casa de él se me negaba, y si me recibía me decía que pasara el otro martes, y así me llevaba, de tanto buscarlo me iba pagando de 100 bs fuertes mensual y me pagaba con toda la rabia del mundo de los 1983 ya me debía 700 bs. Fuertes y hoy pasé por la casa de el con la esperanza de que me abonara algo, porque yo necesito comprar mercancía para nuevamente venderla, al llegar a la casa de Julián el salió y yo le digo que si me iba a abonar? El respondió de una forma molesta rezongando, diciéndome que el no tenía plata que pasara el otro martes, entonces yo le dije Julián por favor págueme ya yo lo e esperado un año yo necesito la plata por favor cancéleme, todo alterado me dijo que me fuera de la casa, que me largara y yo le respondí que me pagara primero y que luego yo me iba, el me respondió gritándome NO ENTIENDE QUE NO TENGO PLATA VAYASE, agarró y me empujó y yo de ver la actitud de el me defendí y también lo empujé y le dije que porque el me tenía que pegar (EMPUJAR) me agarró del brazo dejándome hematomas y me agarró del cuello donde me aruñó, me agarró muy fuerte, ahí en el lugar no había nadie solo nosotros yo estaba en la parte del frente de la casa, Julián me fuera matado y nadie se da de cuenta, agarró un tubo, yo me le solté y le dije que eso no se iba a quedar así, que el no tenía porque golpearme. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 06-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 3.30 horas de la tarde del día martes 06-03-2012, se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien quedó identificada como LOURDES ESCALONA JAIMES indicando que un ciudadano de nombre Julián Gómez quien reside en el Sector El Surural, parte alta de La Grita, la había agredido física, verbal y psicológicamente, visualizándole en el brazo derecho un hematoma y a la altura del cuello aruñazos, en vista de la situación Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar entrevistándose con el ciudadano Julián Gómez que por favor saliera de la vivienda procediendo a efectuarle su intervención Policial, el mismo fue identificado como JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO con cédula N° V.- 22.643.967, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 06-3-2012 interpuesta por ESCALONA JAIMES LOURDES, por ante la Estación Policial de La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al señor de nombre JULIAN GOMEZ ya que el día de hoy aproximadamente a las 2:30 yo me encontraba en mi moto por el sector del Surural, específicamente tres cuadras mas abajo del Tanque del agua del INOS, estaba cobrando porque yo soy comerciante y vendo bolsas todo tipo y huevos, yo soy mamá soltera y con eso me ayudo, el ciudadano Julián desde ya hace un año me debe un dinero de 10 millares de 25 kilos de bolsas plásticas, y 15 millares de 5 kilos y 10 cajas de huevos que yo le vendí, era un total de 1983 bolivares fuertes, el cual Julián me abonó la cantidad de 300 bs fuertes quedando de acuerdo en que Julián me iba a pagar lo que el pudiera semanal, viendo la aptitud de Julián que no me llamaba, pasaba por el lado mío era como si nada, me cortaba la llamada, cuando lo buscaba en la casa de él se me negaba, y si me recibía me decía que pasara el otro martes, y así me llevaba, de tanto buscarlo me iba pagando de 100 bs fuertes mensual y me pagaba con toda la rabia del mundo de los 1983 ya me debía 700 bs. Fuertes y hoy pasé por la casa de el con la esperanza de que me abonara algo, porque yo necesito comprar mercancía para nuevamente venderla, al llegar a la casa de Julián el salió y yo le digo que si me iba a abonar? El respondió de una forma molesta rezongando, diciéndome que el no tenía plata que pasara el otro martes, entonces yo le dije Julián por favor págueme ya yo lo e esperado un año yo necesito la plata por favor cancéleme, todo alterado me dijo que me fuera de la casa, que me largara y yo le respondí que me pagara primero y que luego yo me iba, el me respondió gritándome NO ENTIENDE QUE NO TENGO PLATA VAYASE, agarró y me empujó y yo de ver la actitud de el me defendí y también lo empujé y le dije que porque el me tenía que pegar (EMPUJAR) me agarró del brazo dejándome hematomas y me agarró del cuello donde me aruñó, me agarró muy fuerte, ahí en el lugar no había nadie solo nosotros yo estaba en la parte del frente de la casa, Julián me fuera matado y nadie se da de cuenta, agarró un tubo, yo me le solté y le dije que eso no se iba a quedar así, que el no tenía porque golpearme. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LOURDES ESCALONA JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO, venezolano, natural de Cali Colombia, con cedula de identidad N° V-22.643.967, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-04-1981, hijo de cesar Gómez y nubia castro, de profesión abogado, letrado, residenciado en sector el surural, parte alta, al frente de la posada los maracuchos, la grita, Estado Táchira 0426-5771863, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a terapias en el CPAO, una vez cada 30 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JULIAN ANDRES GOMEZ CASTRO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES ESCALONA JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a terapias en el CPAO, una vez cada 30 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000950