REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000949
ASUNTO : SP21-S-2012-000949

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: FORERO CAMERO CARLOS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) consta Denuncia de fecha 05-3-2012 interpuesta por PARRA PABON LEONOR, por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor Carlos porque en el día de hoy yo me encontraba en la parte de atrás de mi casa lavando ropa, cuando llegó CARLOS entrando a mi casa sin permiso, yo le dije que estaba haciendo aquí contestándome “ vengo a cógela”, me coloqué nerviosa fue cuando el me agarró por la parte de atrás de la cintura apretándome fuerte llevándome a la casa metiéndome al cuarto tirándome a la cama, yo estaba vestida con un mono de color negro, una franela de color amarilla, sostenes de color blanco, pantaletas beige, él me desnudó diciéndome que me iba a coger, como pude lo empujé y me paré de la cama y corrí hacia la calle, yo le decía que me dejara tranquila que yo NO quería acostarme con el, CARLOS insistía, me vestí y me fui corriendo hacia donde mi amiga MIRIAM y le comenté lo que me había hecho CARLOS y me dijo que fuera a la policía de San Félix a denunciarlo para que no me fuera a pasar algo malo.-

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 05-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:20 horas se hizo presente al núcleo policial San Félix, una ciudadana quien dijo llamarse LEONOR PARRA, quien manifestó que venía a denunciar a un ciudadano de nombre CARLOS ya que el mismo, había querido abusar sexualmente de ella, quien informó que el ciudadano agresor se encontraba por el Boulevard de San Félix. Asi mismo siendo las 6:00 de la tarde se dirigieron efectivos policiales junto con la víctima siendo que a la altura del boulevard de San Félix la denunciante señaló a un ciudadano quien vestía un jean de color azul, una franelilla de color amarilla ser la persona agresora de su persona en vista de esto se le intervino policialmente y fue trasladado al núcleo policial San Félix donde fue identificado como CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio dos (2) consta Denuncia de fecha 05-3-2012 interpuesta por PARRA PABON LEONOR, por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor Carlos porque en el día de hoy yo me encontraba en la parte de atrás de mi casa lavando ropa, cuando llegó CARLOS entrando a mi casa sin permiso, yo le dije que estaba haciendo aquí contestándome “ vengo a cógela”, me coloqué nerviosa fue cuando el me agarró por la parte de atrás de la cintura apretándome fuerte llevándome a la casa metiéndome al cuarto tirándome a la cama, yo estaba vestida con un mono de color negro, una franela de color amarilla, sostenes de color blanco, pantaletas beige, él me desnudó diciéndome que me iba a coger, como pude lo empujé y me paré de la cama y corrí hacia la calle, yo le decía que me dejara tranquila que yo NO quería acostarme con el, CARLOS insistía, me vestí y me fui corriendo hacia donde mi amiga MIRIAM y le comenté lo que me había hecho CARLOS y me dijo que fuera a la policía de San Félix a denunciarlo para que no me fuera a pasar algo malo.-

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 05-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:20 horas se hizo presente al núcleo policial San Félix, una ciudadana quien dijo llamarse LEONOR PARRA, quien manifestó que venía a denunciar a un ciudadano de nombre CARLOS ya que el mismo, había querido abusar sexualmente de ella, quien informó que el ciudadano agresor se encontraba por el Boulevard de San Félix. Asi mismo siendo las 6:00 de la tarde se dirigieron efectivos policiales junto con la víctima siendo que a la altura del boulevard de San Félix la denunciante señaló a un ciudadano quien vestía un jean de color azul, una franelilla de color amarilla ser la persona agresora de su persona en vista de esto se le intervino policialmente y fue trasladado al núcleo policial San Félix donde fue identificado como CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEONOR PARRA PABON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, observa esta Juzgadora que a su criterio las resultas del proceso penal incoado contra el presunto agresor pueden satisfacerse con una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto en el dicho de la víctima se aprecian ciertas imprecisiones, incongruencias en lo referente a los siguientes puntos: La victima afirma que el imputado la obligó y sin embargo no se aprecia ninguna arma v en los hechos incriminados, la víctima no presenta lesión alguna en su cuerpo, asi como tampoco el imputado pues la víctima pudo haberle hecho por lo menos rasguños en defensa considerando que la estaba obligando, forzando a realizar algo que ella no deseaba, a la misma le da oportunidad de aún estando desnuda, vestirse y salir corriendo a la calle, de igual forma las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos fueron experticiadas y la conclusión de dichos expertos es que tienen cualquier uso natural y especifico que les quieren dar, queda a criterio de su poseedor, concatenando todo ello con lo manifestado por el imputado en el desarrollo de la audiencia cuando respondió a preguntas efectuadas que el tenía relaciones sexuales con la víctima no en su casa sino que iban camino abajo, en el río, es por ello que se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos, a 30 unidades Tributarias quienes en caso de incumplimiento del imputado deberán los fiadores pagar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica especial en concordancia con el artículo 258 del COPP, 2.- Presentaciones cada QUINCE días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez CADA QUINCE DIAS, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6-prohibición de agredir a la victima, 7- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO FORERO CAMERO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 de Código Penal, cometido en perjuicio de LEONOR PARRA PABON, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica especial en concordancia con el artículo 258 del COPP, 2.- Presentaciones cada QUINCE días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez CADA QUINCE DIAS, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6-prohibición de agredir a la victima, 7- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Se ordena la practica de informe INTEGRAL al imputado en fecha 12 de MARZO DE 2012 A LAS 8.30 AM y a la victima en fecha 13 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 AM.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000949