REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MARZO 2012
201 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000231
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.232.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.146.414, con Inpreabogado No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L, Inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N° 31, Tomo 11 de fecha 23 de Julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ Y JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.- 11.503.663 y 14.546.527, e inscritos en el Inpreabogado Nos. 66.900 y 97.378, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Complejo Fabilosa, Oficina 4-A Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Abogado por el RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 31 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Junio de 2011, y finalizó el día 07 de Noviembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 11 de Diciembre de 2009, comenzó laborar para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 am a 6:00 am, en el cargo de técnico instalador de líneas telefónicas, el cual consistía en instalar y reparar líneas telefónicas;
• Que devengó como salario el 30% del costo total de lo que cobraba la cooperativa a sus clientes;
• Que en fecha 13 de Septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente, sin que le cancelaran sus derechos laborales;
• Que ante tal situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 24 de Noviembre de 2010, en donde la parte demandada se presentó y desconoció la relación del trabajo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L, para que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 19.839,37.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L, señaló lo siguiente:
• Negó que el demandante haya prestado servicios por el período comprendido entre el 11 de Diciembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009;
• Reconoció la prestación de servicios del demandante en los meses de Enero y Febrero de 2010;
• Negó el carácter laboral de la prestación de servicios durante los meses de Marzo 2010 a Septiembre 2010;
• Negó que el demandante devengará un salario correspondiente al 30% de costo de lo cobrado a los clientes; por cuanto no era ni asociado, ni trabajador contratado;
• Reconoció que el demandante prestó servicios como trabajador independiente, en los meses de enero y febrero de 2010, período en el que se le cancelaron los trabajos realizados por concepto de reparaciones de averías reportadas y aprobadas por CANTV;
• Negó que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 19.839,13, por cuanto no nunca ha sido trabador de la cooperativa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Comprobantes Nos. 000612, 000360, 000387, 000438, 000635 y 000536 de fechas 14/08/210, 26/02/2010, 19/03/2010, 28/04/2010, 21/08/2010 y 16/06/2010, con membrete de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL S.R.L, corren insertos a los folios 61 al 64 ambos inclusive 67 y 68. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes Nos. 000612, 000360, 000387, 000438, 000635 y 000536, de fechas 14/08/210, 26/02/2010, 19/03/2010, 28/04/2010, 21/08/2010 y 16/06/2010, respectivamente, emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. a favor del ciudadano Pedro Martínez y Cooperativa de Servicios Menbeala R.L.
• Acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 65. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración del acto conciliatorio en fecha 24 de Noviembre de 2010, en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., en el expediente signado con el No.056-2010-03-02416, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Original Carnet a nombre del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, con membrete de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L, corre inserto al folio 66. Dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., manifestó que la referida documental, no podía servir para demostrar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, pues la misma fue emitida por la empresa con la finalidad del ingreso del demandante a la CANTV, para el cobro de las reparaciones de averías, como trabajador independiente por el realizadas en los meses de enero y febrero de 2010. Sobre el contenido de dicha prueba, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

2) Informes:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Informe sobre el expediente 056-2011-03-02416, en el cual aparece la hoja de reclamos con por conceptos demandados, la notificación de la demandada y acta original.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia del expediente 056-2011-03-02416, llevado por la Inspectoría del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. Adicionalmente a ello, la parte demandante aportó al expediente acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 65 del presente expediente.

2.2 A la Empresa CANTV, ubicada en el Barrio Obrero, frente a la Iglesia el Ángel, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes articulares.
• Sobre el número de ordenes reparaciones de la cuadrilla del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.232.400, desde el periodo de tiempo de 11/12/209 al 13/09/2010, ya que esa empresa era la que procesaba los reclamos de los usuarios con respecto a las averías, que luego eran enviadas a la COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., y posteriormente era designadas al demandante.
• Sobre la cantidad de reparaciones efectuadas por el ciudadano antes identificado, tanto averías normales y averías de cable, la ruta asignada al mismo, el cliente que solicitaba servicio.
• Sobre el pago del servicio a la COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., tanto averías normales y averías de cable, también en el lapso de tiempo desde11/12/2009 al 13/09/2010.
• Sobre el libro de averías de la COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., donde consta la relación de las mismas, de las averías normales y averías de cable, si en dicho libro aparecen los datos del trabajador, la fecha de solicitud o reparación de las mismas, número de orden de reparación, el cliente solicitante de la reparación, así mismo si aparece alguna mención del resultado de la reparación.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido que la COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., le prestaba servicios a la CANTV en el período 2009 al 2010, y que como consecuencia de ese servicio contrató al demandante (Enero y Febrero de 2010) y a la Cooperativa de Servicios Menbiela R.L. (Marzo a Septiembre 2010).

3) Exhibición de Documentos: A la COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Facturas o egresos averías de cable y averías IR, durante el periodo comprendido del 11/12/2009 hasta 13/09/2010.
• Control de horario o planilla reasistencia donde aparecen los datos del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.232.400, hora de entrada y salida.
• Control de pago de salario según el porcentaje demandado 30% del costo de la reparación.
• Control de pago le hacia la empresa CANTV desde el 11/12/2009 hasta el 13/09/2010.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en relación a las facturas o egresos averías de cable y averías IR, durante el periodo comprendido del 11/12/2009 hasta 13/09/2010, ya habían sido agregadas y corrían insertas en los folios 73 al 85 del presente expediente. Ahora bien, que en cuanto a los controles de horario o planilla reasistencia, pago de salario y pago de la empresa CANTV desde el 11/12/2009 hasta el 13/09/2010, no le era posible exhibirlos en razón de la inexistencia de la relación laboral.

4) Testimoniales: De los ciudadanos FRANK ALBERTO MENDOZA BECERRA, DIONELA ESPERANZA BECERRA FUENTES, FANNY DAYANA MENDOZA BECERRA, RAÚL ALEJANDRO GARCÍA DOMÍNGUEZ, CESAR AMADOR QUINTERO CERRADA y ROGER ALBERTO QUIÑONES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.123.059, V-5.658.399, V-17.108.400, V-18.422.353, 19.801.400 Y 18.393.766 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Comprobantes de egreso Nos. 000360, 000387, 000438, 000612 y 000635 de fechas 26/02/2010, 19/3/2010, 28/04/2010, 14/08/2010 y 24/08/2010, facturas Nos. 00004, 00009, 000010 y 00004 de fechas 28/4/2010, 14/08/2010, 21/08/2010 y 09/09/2010, junto con planilla de trabajos aprobados en el mes de marzo de 2010, con membrete de la Empresa CANTV, corren insertos a los folios 73 al 85 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el demandante las firmas suscritas en las documentales que corren insertas en los folios 73, 74 y 85 del presente expediente, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de egreso Nos. 000360, 000387, a favor del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, y de la factura Nos. 00004, emitida por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 76, 78, 79 , 82 al 84, del presente expediente, en principio dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos emanados de un tercero (Cooperativa de Servicios Mebeala R.L.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el demandante manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que a través de la Cooperativa de Servicios Mebeala R.L., había recibido los pagos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., pues le exigía para ello la emisión de una factura, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas Nos. 00004, 00009, de fechas 28/04/2010, 14/08/2010 y 21/08/2010, emitidas por la Cooperativa Mebeala R.L. a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 78, 82 y 84, del presente expediente, en principio dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos emanados suscritos por un tercero (Cooperativa de Servicios Mebeala R.L.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el demandante manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que a través de la Cooperativa de Servicios Mebeala R.L., había recibido los pagos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas Nos. 000438, 000612, 000635, de fechas 28/04/2010, 14/08/2010 y 21/08/2010, emitidas por la Cooperativa de Servicios Mebeala R.L. a favor de la Cooperativa ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L.
• Constancia de retención No. 026, a favor del ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, con membrete de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., corre inserta al folio 86. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos LARRY OCAMPO y LUIS EDUARDO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.180.025 y V-8.106.775 en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

3) Inspección Judicial: En la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL S.R.L, ubicada en el Complejo Fabilosa, Oficina 4-A Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Del cartel que se encuentra publicado en la cartelera informativa, el horario de trabajo indicado que se labora en la referida cooperativa de lunes a viernes y los días sábados.

La misma fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27/02/2012.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., en fecha 13/01/2010, contratado por su Presidente el ciudadano Juan Carlos Reyes; b) que fue contratado para reparar las averías de las zonas de Capacho, Palmira y Zorca, operando un equipo 230 (máquina para medir las averías de los cables propiedad de la demandada; c) que la Cooperativa de Servicios Menbeala R.L., es de su suegro quien le presta servicios a DESURCA, razón por la cual, le pidió unas facturas para poder cobrar en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., porque no le querían pagar; d) que emitió la factura No.00004, para cobrar en la ASOCIACIÓN Cooperativa ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., porque no le querían pagar, sin la presentación de dicha factura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso:

1) La existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009;
2) El carácter de la relación que vinculó a las partes por el período comprendido entre el 13/01/2010 al 28/02/2010;
3) La existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 01/03/2010 al 13/09/2010;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009:

En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la demandante por el período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada por el período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo durante dicho período con las consecuencias que ello implica.

Observa quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el actor, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios a la demandada, por el período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009, en consecuencia, debe concluir este Juzgador, que no existió relación de trabajo entre las partes por lo que respecta al período comprendido entre el 11/12/2009 al 31/12/2009.

Adicionalmente a ello, durante el acto de declaración de parte el propio trabajador reconoció que su fecha de ingreso fue el 13/01/2010.

2) El carácter de la relación que vinculó a las partes por el período comprendido entre el 13/01/2010 al 28/02/2010:

La parte demandada reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano PEDRO OLIVER MARTINEZ OSTOS en el período comprendido entre 13/01/2010 al 28/02/2010, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., no aportó prueba alguna y aunado a ello, de la declaración de parte rendida por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTINEZ OSTOS, se evidenció que recibía ordenes, era supervisado, cumplía un horario y los materiales y equipos por él usados en la reparación de las averías eran propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes por el período comprendido entre el 13/01/2010 al 28/02/2010, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza comercial sino de naturaleza laboral, durante el referido período, pues no se desvirtuó la presunción de laboralidad de dicha prestación de servicios.

3) La existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 01/03/2010 al 13/09/2010:

La parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte del demandante por el período comprendido entre el 01/03/2010 al 13/09/2010, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios trabajo durante dicho período, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de con las consecuencias que ello implica.

Para demostrar la prestación de servicios el actor aportó al expediente una documental que corre inserta en el folio 68 del presente expediente, que no fue desconocida por la empresa demandada, consistente en comprobante de pago en papel carbón emitida a su favor, a través de la cual se le pago a él como persona natural en fecha 16/06/2010, la cantidad de Bs.4.658,47, por concepto de cancelación de reparación de averías I/R y cable, mes de “Abril”; con dicha documental demostraría el trabajador la prestación de servicios personal a la demandada durante dicho período.

No obstante, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L., para desvirtuar el contenido de dicha prueba que demostraría la prestación de servicios del actor, aportó una documental inserta al folio 76 del presente expediente, consistente en factura emitida por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MENBEALA R.L., en fecha 28/04/2010, por concepto de reparación de averías I/R y cable, por la misma cantidad antes expresada, e indico que tal recibo inserto al folio 68 del presente expediente, fue dado por el trabajador como consecuencia de la emisión de la referida factura.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien en principio la COOPERATIVA DE SERVICIOS MENBEALA R.L, es un tercero que no fue llamado al presente proceso, motivo por el cual no debería reconocérsele valor probatorio al referida factura aportada por la demandada, el propio demandante reconoció en la declaración de parte que la referida COOPERATIVA DE SERVICIOS MENBEALA R.L representada por su suegro, fue quien le facilitó la factura para poder cobrar sus servicios; con ello se desvirtuaría en principio la prestación personal de servicios del demandante a la demandada, pues con ello reconocería tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandada que la relación se mantuvo entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS MEBEALA R.L.

No obstante lo antes expresado, el demandante no forma parte de dicha Cooperativa de Servicios Menbeala R.L. y de la propia prueba promovida por la parte demandada que corre inserta en el folio 85 del presente expediente, consistente en una factura emitida por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS, en fecha 09/09/2010, correspondiente al servicio de mantenimiento integral de los meses de Agosto y Septiembre de 2010; aún cuando en la misma se evidencia el pago del impuesto al valor agregado, en criterio de este Juzgador; por una parte reconoció la demandada que el demandante le continuó prestando servicios desde el mes de Febrero de 2010 (fecha hasta la cual supuestamente prestó servicios para ella) y por otra parte, reconoció lo afirmado por el demandante referido a que las facturas emitidas por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MEBEALA R.L., de la cual es miembro asociado su suegro le eran exigidas por la demandada para el pago de su remuneración, por la prestación de servicios de manera personal realizada por él. En tal sentido, en criterio de este Juzgador, el solo hecho que se hubiese cobrado el impuesto al valor agregado en la referida factura no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues tal prueba no debe valorarse aisladamente sin la adminiculación del restante material probatorio, pues ello contravendría el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe concluir este Juzgador, que existió relación de trabajo entre las partes por lo que respecta al período comprendido entre el 01/03/2010 al 13/09/2010; pues en todo caso, el hecho que la demandada hubiere mantenido una relación con la Cooperativa Mebeala R.L., para la reparación de averías no excluye la posibilidad que el demandante hubiera prestado servicios también de manera personal en la reparación de tales averías.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Establecida previamente por este Juzgador, la existencia de la relación de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 13/01/2010 al 13/09/2010, debe analizarse individualmente cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales por el actor.

4.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.4.348,88., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

4.2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas, pues el trabajador manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, debe señalarse que la demandada, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que al trabajador le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la demandada a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados conforme al último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.1.898,47., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
13/01/2010 al 13/09/2010 15/12*8=10 7/12*8=4,66 Bs 129,50 Bs 1.898,47
Total Bs 1.898,47

4.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto al trabajador, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este, para el período laborado, para un total de Bs.1.295,00, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Utilidades Fraccionadas
Período Vacacional Días Salario Monto
13/01/2010 al 13/09/2010 15/12*8=10 Bs 129,50 Bs 1.295,00
Total Bs 1.295,00

4.4) Indemnización por despido injustificado:

Al no haber demostrado la demandada su pago debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en cuadro anexo:

Indemnización por el despido 30 Bs 137,51 Bs 4.125,30
Preaviso Omitido 30 Bs 129,50 Bs 3.885,00
TOTAL Bs 8.010,30

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO OLIVER MARTÍNEZ OSTOS contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROWS TELECOMUNICACIONES ROWTEL R.L. a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.552, 65) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13/09/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 20/05/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000231.