REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000447.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-5.346.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.880.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111805.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 06 con Calle 05, N° 05, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 28 de Junio de 2011, por el procurador de trabajadores del Estado Táchira Abogado JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 28 de Noviembre de 2011, y finalizó en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar; lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 06 de Diciembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de Diciembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que fecha 20 de Septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrupida para el Municipio Panamericano del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. , devengando un salario de Bs. 1.224,00 mensuales;
• Que en fecha 19 de Enero de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 01 año y 04 meses;
• Que le solicito a la demandada le cancelara su prestaciones sociales por despido injustificado sin lograr llegar a un acuerdo amistoso y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde al JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, es por lo que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 14.133,76.

La parte demandada, incompareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Contrato colectivo con sello de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, corre inserto junto con el libelo de la demanda a los folios 11 al 20 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Original constancia de trabajo de fecha 28/10/2010 y 09/12/2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, con membrete de la Alcaldía del Municipio Panamericano Dirección de Recursos Humanos, corren insertas a los folios 42 y 43. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, a la Alcaldía del Municipio Panamericano.

2) Testimoniales: De los ciudadanos CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y BELISARIO SANABRIA MENDOZA, identificadas con las cédulas No. V-11.300.140 y V26.788.227 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, negó la prestación de servicios del actor.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente dos constancias de trabajo de fechas 28/10/2010 y 09/12/2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano, que corren insertas a los folios 42 y 43 del presente expediente, con la cual demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal desde el 20/09/2009, tal como lo indicó en su escrito de demanda.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Municipio Panamericano del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.2.839,09., más la cantidad de Bs.278,33., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
20/09/2009 al 20/09/2010 20 45 Bs 40,78 Bs 2.650,70
20/09/2010 al 19/01/2011 20/12*3=4,99 45/12*3=11,25 Bs 40,78 Bs 662,27
Total Bs 3.312,97

3) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 30 Bs 43,38 Bs 5.206,16
Preaviso Omitido 45 Bs 40,78 Bs 2.446,76
TOTAL Bs 7.652,92

4) Salarios Retenidos:

Al no haber demostrado la demandada su pago debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en cuadro anexo:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Total
Dic-10 15 Bs 40,78 Bs 611,70
Ene-11 15 Bs 40,78 Bs 611,70
Bs 1.223,40

5) Beneficio Alimentación:

Al no haber demostrado la demandada su pago debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio alimentación
Período Días Alicuota Total
Nov-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Dic-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Bs 990,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RAMÍREZ PÉREZ en contra del MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.092, 74.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/01/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, condenatoria que conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no podrá exceder del 10%.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. Abg. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000447.