REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2007-000855
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad No. 9.223.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES Y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.851.935, V-11.498.477 y V- 12.491.507., con Inpreabogado Nos. 52.872, 71.487 y 78.592 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión, Piso 12 Oficina 12-C San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Junio de 2003, bajo el No.13, Tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN RUIZ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, AGRICAR MILAGROS PRIETOURDANETA, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, CALOS ALBERTO RIVAS, ELIANA CABALLERO CONTRERAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR Y MARÍA ELENA MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V- 5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.852, V- 12.494.762, V-13.972.693, V-14.418.360, 12.233.995, 14.942.920 Y 11.598.061 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Lucio Oquendo diagonal al Hospital Central de San Cristóbal Sector la Castra Unidad Vecinal, Galpón Empresa Cervecería Polar, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por los Abogados GERARDO NIETO QUINTERO Y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, en representación del ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Noviembre de 2007, y finalizó en fecha 11 de Marzo de 2009, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que inicio la relación laboral el día 20 de Abril de 1993, como Operador de Radar, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 am. y de 2:00 pm. a 6:00 pm., luego fue ascendido a diferentes cargos como: cajero cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am. a 10:00 am. y de 2: 30 pm. a 7:00 pm. más dos horas adicionales por cuadre de caja, Almacenista del Deposito Principal con horario de 7:00 am. a 10:00 am. y de 2:30 pm. a 7:00 pm., Supervisor de Almacén con un horario de trabajo de 7:00 am. a 10:00 am. y de 2:30 pm. a 7:00 pm., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.921.23.;
• Que tal cantidad de trabajo se extendía del horario normal, llegando a trabajar mas de 100 horas extras mensuales que se cumplía en temporada baja, sin tomar en cuenta las temporadas altas como meses de Diciembre y de Enero, las cuales se triplicaban llegando a laborar hasta 150 horas extras mensuales;
• Que en fecha 03 de Abril de 2007, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 13 años, 11, meses y 14 días;

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 72.056,02., por diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
• Negó el salario alegado por el demandante, pues, lo cierto es que devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.619,45;
• Señaló que al demandante le corresponde la carga de la prueba de las horas extras y los días feriados que dice haber laborado, auque no precisa en su escrito de demanda cuales fueron esas hora extras supuestamente dejadas de pagar y que no fueron tomadas en cuenta en el calculo de prestaciones sociales;
• Reconoció que existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., como Operador de Radar y Cajero desde 20 de Abril de 1993, con los horarios señalados en el libelo de la demanda, sin embargo, señaló que es falso que el demandante haya trabajado un promedio de 6 horas extras;
• Negó que el demandante haya trabajado un promedio de 100 horas mensuales extraordinarias durante los meses de diciembre y enero.

Sobre dicha contestación de la demanda, debe señalar este Juzgador, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de No.810, de fecha 18/04/2006, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Otros), señaló que en aquellos supuestos en que el demandado incomparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, debe permitir el Juez de mediación que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el mismo sentido, la Sala Casación Social en sentencia N° 1865 del 17/11/2008 (Caso: José Crispiliano Tovar contra Línea Duaca), Ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, cónsono con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció que en aquellos supuestos en que la parte demandada incomparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, debe permitírsele no sólo controlar en la audiencia de juicio oral y pública las pruebas de su contraparte e insistir en sus propias pruebas (conforme a la Sentencia N° 629 de fecha 08/05/2008 Caso Transporte ARG de Venezuela), sino que adicionalmente a ello, debe permitírsele a la parte demandada dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; en tal sentido, siendo el criterio antes mencionado, el imperante para el momento en que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra (17/03/2009), este Juzgador, conforme al principio de la seguridad jurídica y de la expectativa de derecho plausible establecido por la Sala Constitucional, debe valorar dicha contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Pruebas Documentales:
• Carta de despido de fecha 03 de abril de 2007, dirigida al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, con membrete de la Cervecería Polar C.A., marcada con letra A, corriente al folio 87 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la carta de despido emanada de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. dirigida al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en fecha 03/04/2007.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Cervecería Polar C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, corren inserta al folio 88 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. canceladas al JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en fecha 03/04/2007.
• Recibos o netos de pago de las quincenas correspondientes a los años 1997 al 2007, a favor del ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, corren insertos a los folios 89 al 167 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., por los conceptos cancelados al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancias de trabajo de fechas 15/06/993, 17/10/1994, 02/03/2005, 17/08/2005 y 03/04/2007, corrientes a los folios 168 al 172 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.
• Copias de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, Territorio Comercial Andes y el Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Táchira, marcada con letra O, corriente a los folios 173 al 187 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia de los cálculos de las comisiones y retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Marcados con letra Q, corren insertas a los folios 188 al 191 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las comisiones y retenciones de Impuesto Sobre la Renta, realizadas por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Convenio de Integración al Salario de Subsidios e Ingresos, firmados por la empresa D.O.S.A S.A., y el demandante de fecha 01 de octubre de 1997, marcado con letra R, corriente al folio 192 y 193 de la I pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, por no estar suscrita por el trabajador, sin embargo, al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del convenio de Integración por la empresa D.O.S.A. S.A., en fecha 01 de octubre de 1997.
• Comunicación de fecha 01 de Octubre de 2003, sustitución patronal realizada por Cervecería Polar C.A., al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, marcada con letra S, corre inserta al folio 194 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación de sustitución patronal realizada por Cervecería Polar C.A., en fecha 01 de Octubre de 2003, dirigida al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ.
• Copias de Hojas de los cierres de almacén del uso del sistema computarizado ICEBERG-SAP, correspondiente a los meses de noviembre a marzo del año 2006 y 2007, marcadas T, corren insertos a los folios 195 al 198 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno, más aun cuando dicha prueba no fue auxiliada por una experticia que determinara la veracidad de su emisión.
• Copias de remesas de vacíos con membrete de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., marcadas con letra U, corren inserta a los folios 199 al 201 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Carnets a nombre del ciudadano JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, con membrete de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., marcados con letra P, corren insertos al folio 202 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

2) Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Recibos o netos de pago que se originaron durante la relación de trabajo que existió entre la empresa demandada y el demandante, anexos al expediente en copias que corren insertas en los numerales del tercero al decimotercero del escrito de promoción de pruebas del actor.
• Convenio de Integración al Salario de Subsidios e Ingresos, firmados por la empresa D.O.S.A. S.A., y el demandante de fecha 01 de octubre de 1997, anexo al expediente en copia que corre inserta en el numeral decimoctavo del escrito de promoción de pruebas del actor.
• Hojas de los cierres de almacén del uso del sistema computarizado ICEBERG-SAP, que se originaron desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, que corren insertas en el numeral vigésimo del escrito de promoción de pruebas del actor.
• Remesas de vacíos, que se originaron desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, que corren insertas en el numeral vigésimo primero del escrito de promoción de pruebas del actor.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en relación a los recibos de pago, eran reconocidos los consignados por el actor y agregaba en 50 folios útiles los originales de los mismos, sin embargo, que en cuanto a las hojas de cierres de almacenes y remesas de vacíos, los mismos no emanan de su representada, razón por la cual no podían ser exhibidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Liquidación de prestaciones sociales con membrete Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, corre inserta al folio 212 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., recibido por el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en la fecha, por el monto y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia del convenio laboral de fecha 22 de abril de 2004, suscrito entre el ciudadano JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., corre inserto al folio 213 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., recibido por el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en la fecha, por el monto y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Registro total de horas extras laboradas en la Agencia de San Cristóbal de Cervecería Polar C.A., corren insertas a los folios 214 al 313 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció en la Inspección Judicial practicada por este Juzgador, las horas extras canceladas por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Relación de beneficios, prestaciones sociales y remuneraciones percibidas por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, desde el 20 de abril de 1993 hasta el 03 de abril de 2007, corre inserta a los folios corrientes a los folios 314 al 416 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció en la Inspección Judicial practicada por este Juzgador los beneficios, prestaciones sociales y remuneraciones canceladas por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. al ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Banco Provincial S.A. (Unidad de Fidecomiso): Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador que a los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos diez (310) del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Banco Provincial, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que venia conociendo de la causa, en la cual se da respuesta a la información requerida y señalada en la prueba de informe, en tal sentido, considera este Juzgador que la incorporación de dicho informe no violenta el principio de la inmediación que caracteriza el presente proceso y en virtud del principio de celeridad procesal que inspira el nuevo sistema procesal laboral. Adicionalmente a ello, el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS, durante la celebración de la Audiencia de Juicio específicamente en el acto de declaración de parte reconoció que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. le aperturó cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Provincial.

3) Experticia: solicita se nombre experto para que realice experticia contable en la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., a los fines de determinar los siguientes puntos:
• Las sumas de dinero que recibió el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, durante el tiempo que presto servicios para la demandada, es decir desde el 20 de abril de 1993 hasta el día 03 de abril de 2007, por los siguiente conceptos: sueldos, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, antigüedad, bonos vacacionales, caja de ahorro y otros conceptos laborales recibidos por el actor.
• Determine las sumas de dinero recibidas por el actor por los conceptos antes indicados, precise la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir si se le pago mediante cheque o deposito bancario.

La misma fue practicada por la ciudadana Lic. Rosalba Bianqui y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, constante de doscientos treinta y cinco folios útiles y anexos, corre inserta de los folios 03 al 215 de la IV pieza del presente expediente.

4) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, diagonal al Hospital Central, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2011, y de cada uno de los particulares constatados por este Juzgador, se dejo constancia en acta que corre inserta en los folios 75 al 291 de la II pieza del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSE ELIAZAR CONTRERAS HERNANDEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró para la sociedad mercantil POLAR C.A., desempeñando el cargo de operador de radar, recibiendo la información de las ventas de los ocho depósitos y su-depósitos del Estado, en un horario de 7 a 12 am. y de 2 a 8 pm., en algunas ocasiones hasta las 9 pm.; b) que posteriormente laboró como operador de radar en la Agencia de San Cristóbal, recibiendo la información de las ventas en un horario de 7 a 11 am. y de 2 a 6 pm.; c) que luego de ello, laboró como facturador de ventas durante un período de año y medio, de 7 a 11 am. y de 2 a 6 pm., cajero principal durante cinco años en horario de 7 a 12 am. y de 1 a 8pm., en algunas ocasiones hasta las 9 pm., por la entrega de la valija y remesa.; d) que el último cargo que desempeño fue el de Jefe de Almacén, durante ocho meses, con las pre-ventas y ventas; e) que la relación laboral terminó en razón de que el Jefe de Almacén de Caracas fue cambiado y comenzó a exigirle una información diaria adicional a la suministrada la cual no le era posible dar, pues debía salir muy tarde del Almacén, motivo por el cual envió un correo al Jefe de los Almacenes y al Gerente Regional; f) que sus asignaciones salariales se las cancelaban al inicio de la relación laboral en efectivo y posteriormente en la cuenta nómina del Banco Provincial; g) que el beneficio alimentación le fue cancelado a partir del año 1997, en efectivo en la cuenta del banco provincial, en el año 2004 mediante tickets, sin embargo, cuando lo ascendieron a supervisor de almacén dejaron de cancelárselo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso; a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha inicio y finalización de la relación de trabajo; c) el motivo de terminación de la relación de trabajo; y e) los cargos desempeñados por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) Incidencia de las horas extras, domingos y días feriados sobre las prestaciones sociales:

El demandante señala que las horas extras trabajadas así como los días domingos y días feriados no les fueron pagados ni fueron incluidos en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Una vez negado por la demandada tales jornadas extraordinarias, le correspondía al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), demostrar haber laborado en jornadas extraordinarias; para que una vez demostradas tales jornadas extraordinarias, le correspondiera a la demandada demostrar tanto el pago de las mismas como que dicho monto incidió sobre el calculo de las prestaciones sociales pagadas al trabajador al finalizar la relación de trabajo.

De una revisión del expediente, se evidencia que el actor no aportó prueba alguna para la demostración de dichas jornadas extraordinarias, motivo por el cual debe inferirse que las únicas horas extras, días feriados y días de descanso laborados fueron las reconocidas por la empresa y que fueron constatadas por este Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha 19/09/2011 (que corre inserta a los folios 75 al 310 de la II pieza del presente expediente), debiendo constatarse si las mismas fueron pagadas y si a su vez dichos pagos fueron imputados al salario base utilizado por la empresa demandada, para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas al trabajador la finalizar la relación de trabajo.

Al respecto observa este Juzgador, que de la experticia realizada por la ciudadana Lic Rosalba Bianqui, (que no fue impugnada por la parte demandante) dichas horas extras, días feriados y días de descanso, constatadas en la inspección de fecha 19/09/2011 fueron pagadas y de las documentales insertas a los folios 214 al 216 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que efectivamente las referidas horas extras diurnas y nocturnas así como los días feriados y de descanso, fueron imputados al salario base para el cálculo de prestaciones sociales pagados por el período comprendido entre el 20/04/1993 al 03/04/2007.

En consecuencia, al haber determinado este Juzgador, que efectivamente las referidas horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso laborados fueron pagados e imputados al salario base para el cálculo de prestaciones sociales pagado por el período comprendido entre el 20/04/1993 al 03/04/2007, debe declarase la improcedencia de la diferencia reclamada sobre los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por el despido injustificado, por incidencia de dichas horas extras, días feriados y días de descanso.

2) Beneficio alimentación entre el período comprendido entre el 01/09/2005 al 03/04/2007:

Por lo que respecta al pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación, el actor reclamo dicho beneficio, por el período comprendido entre el 01/09/2005 al 03/04/2007, por cuanto aún cuando venía siéndole cancelado dicho beneficio, una vez fue ascendido al cargo de supervisor de almacén, se le dejo de pagar el mismo, por pasar a devengar mas de tres salarios mínimos mensuales.

Al respecto debe señalarse, que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley programa de alimentación, publicada en Gaceta Oficial No.38094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, vigente para dicho período, establecía que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley, serían excluidos del beneficio cuando llegasen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Observa quien suscribe el presente fallo, que en el escrito de demanda señaló el demandante que devengaba para el período comprendido entre el 01/09/2005 al 03/04/2007, un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, en consecuencia, debe este Juzgador, negar la procedencia de dicho concepto, pues si bien es cierto, el demandante alegó que conforme al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, una vez que el trabajador devengó tal beneficio, debía continuar siéndole pagado el mismo, independientemente que su salario hubiere excedido tal límite de tres salarios mínimos mensuales.

Debe señalar este Juzgador, que si bien conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 89 del texto Constitucional, los derechos de los trabajadores deben ir en aumento y no decreciendo, tal principio, encuentra sus límites en la propia ley y en ese sentido, el supuesto de hecho al que se hace referencia, se encuentra establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley programa de alimentación vigente por ratione tempore para la fecha de la vigencia relación de trabajo, es decir, el publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril de 2006; que establecía que: “los trabajadores que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la ley alimentación para los trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis meses continuos”.

En el presente proceso el trabajador no tenía un salario variable, pues alegó devengar siempre un salario normal y su salario como se señaló anteriormente superó siempre una vez que fue ascendido de cargo, los tres salarios mínimos mensuales a los que se hizo referencia, motivo por el cual conforme a la Ley Programa Alimentación y su Reglamento, debe entenderse que el demandante se encontraba excluido del pago de tal beneficio una vez que su salario normal supero los tres salarios mínimos mensuales.

Finalmente, no debe pasar por alto este Juzgador, el hecho que durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal, la condenatoria a la empresa al pago de una diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en la no inclusión del aporte patronal por concepto de bienes alimenticios, la póliza de seguro de vehículo, aporte patronal al fondo de ahorro obligatorio de vivienda y la póliza de hospitalización cirugía y maternidad en el salario base para el cálculo de las prestaciones, utilizando como fundamento para ello, el convenio de integración suscrito por la ciudadana YORLEY COLMENARES DUQUE en su condición de Jefe de relaciones industriales de la demandada (que corre inserto a los folios 192 y 193 de la primera pieza del presente expediente).

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que aún cuando motivado a tal pretensión este Juzgador suspendió la causa para obtener las contrataciones colectivas que pudieran amparar al demandante y verificar la procedencia o no de dicha pretensión y sobre todo un parámetro para la estimación de los mismos en caso de haber sido procedente, luego de revisado detenidamente el escrito de demanda y la pretensión del actor, se evidenció que en el mismo, no se hizo referencia alguna a los mencionados conceptos, es decir, el trabajador no reclamó en el escrito de demanda tal diferencia en las prestaciones sociales, por la supuesta exclusión de bienes alimenticios, aporte patronal a la póliza de seguro de vehículo, al fondo de ahorro obligatorio de vivienda y a la póliza de hospitalización cirugía y maternidad; en tal sentido, mal pudiera este Juzgador, entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la referida diferencia reclamada durante la audiencia de juicio y no en el escrito de demanda; pues su pretensión en el referido libelo, se circunscribió únicamente al cobro de una diferencia en las prestaciones sociales derivadas de la no inclusión de las horas extras laboradas, días feriados y días de descanso sobre lo cual ya hubo pronunciamiento de este Juzgador.

Aunado a lo antes expresado, si bien el apoderado judicial de la parte demandante indicó en cuadro anexo al escrito de demanda, unos montos pagados por la empresa por bienes alimenticios, la póliza de seguro de vehículo, aporte patronal al fondo de ahorro obligatorio de vivienda y la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, no aportó prueba alguna al proceso para demostrar los referidos pagos por parte de la empresa, pues, lo único que aportó fueron recibos de pagos en los cuales se hace referencia sólo al aporte o retención del trabajador para el pago de dichos conceptos y no al aporte patronal, en consecuencia al no haberse impugnado el contenido de la experticia a través de la cual se reflejaron en los montos de los salarios percibidos por el actor (monto del salario que fueron utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales); debe negar este Juzgador cualquier incidencia que como se señaló anteriormente adicionalmente a que no fue reflejada ni reclamada en el escrito de demanda, no se aportaron pruebas para demostrar el monto del aporte patronal por cada uno de esos conceptos durante la vigencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al evidenciarse que al comparar las propias documentales promovidas por la parte demandante consistentes en recibos de pagos que corren insertos en los folios 89 al 167 de la pieza del presente expediente, con la relación de pagos constatada por el Tribunal en la inspección judicial de fecha 29/09/2011, que corre inserta en los folios 75 al 291 de la II pieza del presente expediente) y la experticia consignada al expediente, se constató que el salario base utilizado para el calculo de las prestaciones sociales fue el total asignado al trabajador sin deducir los pagos o retenciones por concepto de |póliza de seguro de vehículo, fondo de ahorro obligatorio de vivienda y la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, es decir, la empresa tomaba como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales tanto el neto percibido por el actor como lo pagado por concepto de bienes alimenticios, la póliza de seguro de vehículo, fondo de ahorro obligatorio de vivienda y la póliza de hospitalización cirugía y maternidad.

Aún cuando la Sala de Casación Social, ha señalado que el aporte patronal al fondo de ahorro obligatorio de vivienda y el aporte patronal para el pago de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad o vehículo, no forman parte del salario del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales, de llegarse a considerar que el convenio de integración inserto a los folios 192 al 193 de la I pieza del presente expediente, le atribuye carácter salarial a tales aportes patronales, no aportó el demandante, ni existe prueba alguna en el expediente que demuestre cual fue el monto del aporte patronal realizado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo por cada uno de dichos conceptos, lo que conllevan a la declaratoria sin lugar de tal pretensión.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por cuanto aún cuando el carácter de trabajador fue reconocido expresamente, devengaba más de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-000855.