REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2011
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000424
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ALBERTO LEÓN CASTRO y ROSALBA ARDILA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-24.781.476 y V-26.268.825 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-15.880.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.805
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal Estado Táchira
DEMANDADO: JHON ELICEO GARCIA VIVAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-8.109.211
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, por el ciudadano JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO LEÓN CASTRO y ROSALBA ARDILA DE LEÓN, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado JHON ELICEO GARCIA VIVAS, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de Septiembre 2011 y finalizó en fecha 10 de Enero de 2012, por no lograr llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Enero 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Enero de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que fueron contratados por el ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida en la Finca el Retiro, en fecha 28 de Enero de 2004, desempeñándose en los cargos de ordeñador (labores propias del campo) y cocinera, respectivamente, percibiendo ambos un salario mensual de Bs. 1.224,00 cada uno;
• Que en fecha 28 de Agosto de 2010, fueron despedidos injustificadamente, con un tiempo de servicio de 06 años y 07 meses;
• Que le solicitaron al demandado les cancelará sus prestaciones socales, sin lograr el pago, ante tal situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre de 2010, para solicitar el ago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 57.864,64.

Al momento de contestar la demandada el apoderado judicial del ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, señaló lo siguiente:
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO;
• Negó que la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN;
• Negó el monto de los salarios indicados por el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO;
• Negó que el demandante haya sido despedido y la fecha de la terminación de la relación, pues, para esa fecha (28/08/2010) ya había entregado la finca, como se evidencia en el documento de venta inserto en el expediente;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original constancia de trabajo de fecha 02 de Julio de 2009, a nombre de la ROSALBA ARDILA DE LEÓN, suscrita por el ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, corre inserta al folio 49. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN al ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS.

2) Exhibición de Documento: Al ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-8.109.211, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago a favor e los ciudadanos ALBERTO LEÓN CASTRO y ROSALBA ARDILA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-24.781.476 y V-26.268.825 respectivamente, correspondiente a los periodos 28/01//2004 al 18/08/2009.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la demandada razón por la cual no fue posible su exhibición.

3) Testimoniales: De los ciudadanos SAMUEL ONOFRE RAMÍREZ SUÁREZ, ANTONIO MARÍA CAMPOS ÁLVAREZ y MANUEL ANTONIO ZAMBRANO APOLINAR, venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.282.154, 9.354.962 y V-5.731.088 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Documento de opción de compra venta inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2010, corre inserto a los folios 52 al 55 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado ante el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del documento de venta inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2010.
• Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO, corre inserta al folio 56. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado ALBERTO LEÓN CASTRO por el ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, en las fechas, montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos FREDDY JOSÉ AGUILAR MORA y RICARDO DUARTE VILLABONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.409.925 y V-21.570.047., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 28/01/2004, como encargado de la finca el retiro, desempeñando las funciones de guarañar, cuidar y ordeñar; b) que fue contratado para laborar en la finca el retiro por el Dr. García; c) que la relación de trabajo finalizó por su enfermedad de dos hernias hinguinales, lo que le impedía trabajar, siendo informado por el Dr. García que la finca había sido vendida, recibiendo un pago de prestaciones sociales; d) que la ciudadana Rosalba Ardila, es su conyugue quien cocinaba para los obreros, cuajaba los quesos, con un promedio de 100 a 150 Kg. mensuales; e) que a la ciudadana Rosalba Ardila, en un inicio hasta el 2007, no devengaba salario alguno, sin embargo, le comenzaron a cancelar salarios los últimos tres años la cantidad de Bs.200,00.; f) que ni él ni su esposa fueron despedidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar, la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO y el ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, la fecha de inicio de dicha relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La existencia o no de la relación de trabajo con respecto a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN;
2) El monto de los salarios devengados por el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO durante la relación de trabajo;
3) La fecha de finalización de la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO;
5) La procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes.

1) La existencia o no de la relación de trabajo con respecto a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN:

En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la demandante ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

Al respecto debe señalarse, que si bien es cierto, la constancia inserta en el folio 49 del presente expediente, demostraría la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y el demandado; dicha constancia presenta contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo; pues, en dicha constancia se indica que la ciudadana Rosalba Ardila comenzó a laborar el 15/10/2002; sin embargo, en el escrito de demanda se señaló que la relación inició el 28/01/2004. Adicionalmente, sobre dicha documental, el ciudadano Alberto León Castro co-demandante en el presente proceso (cónyuge), manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que dicha constancia le fue expedida a la ciudadana Rosalba Ardila de León (su cónyuge), para abrir una cuenta en el banco.

En tal sentido, en principio, esa prueba individualmente no demostraría la prestación de servicios; pues, en el trabajo en el campo, quien ejerce la dirección del fundo agropecuario es quien labora directamente para el empleador y no su conyugue o familiares que habitan con él. No obstante, dicha documental al ser adminiculada con la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, conlleva a este Juzgador a tomar como demostrada la prestación de servicios.

Sin embargo, el propio trabajador ciudadano Alberto León Castro manifestó que a su cónyuge, se le comenzó a pagar el salario los últimos tres años de servicios, por cuanto colaboraba con la elaboración de los quesos (cuajada) que aproximadamente representaba entre 100 y 150 Kg., mensualmente, en consecuencia, tomando en consideración que antes de esa fecha, la demandante no devengaba remuneración alguna (elemento esencial para la existencia de la relación de trabajo) este Juzgador, condenará al demandado al pago de los conceptos reclamados por la trabajadora por el período comprendido entre el 28/08/2007 al 28/08/2010.

2) El monto de los salarios devengados por el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, una vez contradicho el salario por el demandado, recaía sobre él la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió una liquidación suscrita por el trabajador en la que se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo, en tal sentido, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales que pudiere corresponderle al actor, se tomara como base el indicado por él en su escrito de demanda.

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO:

El demandante ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/08/2010, por su parte el demandado JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 01/07/2010, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 01/07/2010, y no en fecha 28/08/2010, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada promovió una documental consistente en documento de opción de compra-venta inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2010, corre inserto a los folios 52 al 55 del presente expediente.

Al respecto debe señalarse, que en criterio de este Juzgador, la existencia de un documento de opción de compra-venta de la finca propiedad del demandado ciudadano JHON ELICEO GARCÍA VIVAS, no demuestra como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes el 01/07/2010, sin embargo, de una revisión del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el demandado promovió una liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/07/2010, suscrita por el trabajador, que corre inserta en el folio 56 del presente expediente, lo que hace inferir a este Juzgador, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/07/2010, aunado al hecho que el demandante no demostró prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha.

4) El motivo de terminación de la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO:

El demandante ciudadano ALBERTO LEON CASTRO, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que el trabajador haya sido despedido, señalando que la terminación de la relación laboral obedeció a la venta de la finca de su propiedad.

Para demostrar su afirmación, la demandada promovió una documental consistente en documento de venta inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2010, que corre inserto a los folios 52 al 55 del presente expediente, con la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, no demostraría el demandado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fuere diferente al alegado por el actor, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el ciudadano Alberto León Castro manifestó, que ni él ni su cónyuge (Rosalba Ardila de León) fueron despedidos, por el contrario el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su enfermedad (dos hernias hinguinales) que le impedía seguir laborando, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes:

5.1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por el trabajador ciudadano ALBERTO LEON CASTRO en fecha 31/07/2010, por la cantidad de Bs.14.166,67, corre inserto en el folio 56 del presente expediente, en tal sentido, le corresponden la cantidad de al ciudadano ALBERTO LEON CASTRO la cantidad de Bs.1.072,29., y a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEON Bs.8.339, 86., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

5.2. Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que los trabajadores haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por el trabajador ciudadano ALBERTO LEON CASTRO en fecha 31/07/2010, que corre inserto en el folio 56 del presente expediente, le corresponden al ciudadano ALBERTO LEON CASTRO la cantidad de Bs.1.345,49., y a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEON la cantidad de Bs.2.695,72., conforme se puede observar en los siguientes cuadros:

Derechos Vacacionales Adeudados-Alberto León Castro
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 28/01/2004 al 28/01/2005 15 7 Bs 35,47 Bs 780,34
Del 28/01/2005 al 28/01/2006 16 8 Bs 35,47 Bs 851,28
Del 28/01/2006 al 28/01/2007 17 9 Bs 35,47 Bs 922,22
Del 28/01/2007 al 28/01/2008 18 10 Bs 35,47 Bs 993,16
Del 28/01/2008 al 28/01/2009 19 11 Bs 35,47 Bs 1.064,10
Del 28/01/2009 al 28/01/2010 20 12 Bs 35,47 Bs 1.135,04
Del 28/01/2009 al 28/01/2010 21 13 Bs 35,47 Bs 1.205,98
Del 28/01/2010 al 31/07/2010 21/12*6= 10,5 14/12*6=6,99 Bs 35,47 Bs 620,37
Subtotal Bs 7.572,49 Bs 6.227,00
Total Bs 1.345,49


Derechos Vacacionales Adeudados-Rosalba de León
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 28/08/2007 al 28/08/2008 15 7 Bs 35,47 Bs 780,34 Bs -
Del 28/08/2008 al 28/08/2009 16 8 Bs 35,47 Bs 922,22 Bs -
Del 28/08/2009 al 28/08/2010 17 9 Bs 35,47 Bs 993,16 Bs -
Subtotal Bs 2.695,72 Bs -
Total Bs 2.695,72

5.3. Utilidades: Por lo que respecta al ciudadano ALBERTO LEON CASTRO, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por él, que corre inserto en el folio 56 del presente expediente, se evidencia que no le corresponde pago alguno por dicho concepto. Ahora bien por lo que respecta a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEON, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.344, 46, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada-Alberto León castro
Período Días Salario Monto Pagos
Al 31/12/2004 15/12*11=13,75 Bs 9,82 Bs 135,03
Al 31/12/2005 15 Bs 12,37 Bs 185,55
Al 31/12/2006 15 Bs 15,53 Bs 232,95
Al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
Al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
Al 31/12/2009 15 Bs 35,47 Bs 532,05
Al 31/07/2010 15/12*7=8,75 Bs 35,47 Bs 310,36
Subtotal Bs 2.102,89 Bs 3.291,67
Total Bs -

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada- Rosalba de León
Período Días Salario Monto Pagos
Al 31/12/2007 15/12*4=5 Bs 20,49 Bs 102,45 Bs -
Al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs -
Al 31/12/2009 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs -
Al 28/08/2010 15/12*7=8,75 Bs 35,47 Bs 310,36 Bs -
Subtotal Bs 1.344,46 Bs -
Total Bs 1.344,46

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ALBERTO LEÓN CASTRO y ROSALBA ARDILA DE LEÓN en contra del ciudadano JHON ELICEO GARCIA VIVAS por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHON ELICEO GARCIA VIVAS a pagar a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.796, 82.) de los cuales le corresponden al ciudadano ALBERTO LEÓN CASTRO la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.417, 78.) y a la ciudadana ROSALBA ARDILA DE LEÓN la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.12.379, 04.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2010 y 28/08/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/08/2011, respectivamente, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000424.